Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1054/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: T-55-16-S
Partes: Carmen Velásquez Barrios. c/Marlene Ramos Aparicio por sí y en representación de María Elena Aparicio Chávez de Ramos, Mario Antonio Ramos Aparicio, María Esthela Ramos Aparicio, Mariela Ramos Aparicio de Poli y Virginia Ramos Ordoñez.
Proceso: Reconocimiento de patrimonio.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs.594 a 596 vta., de obrados, interpuesto por Marlene Ramos Aparicio, Mario Antonio Ramos Aparicio, María Esthela Ramos Aparicio, Mariela Ramos Aparicio de Poli y Virginia Ramos Ordoñez, contra el Auto de Vista Nº SC1º 216 AV-107/2016, de fecha 15 de julio de 2016, cursante de fs. 584 a 588 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reconocimiento de patrimonio, seguido a instancia de Carmen Velásquez Barrios contra Marlene Ramos Aparicio por sí y en representación de María Elena Aparicio Chávez de Ramos, Mario Antonio Ramos Aparicio, María Esthela Ramos Aparicio, Mariela Ramos Aparicio de Poli y Virginia Ramos Ordoñez, la respuesta al recurso de casación de fs. 600 a fs. 602 vta., la concesión de fs. 606, la Sentencia de Amparo constitucional 654 a 660 por el que se concede la tutela y deja sin efecto el Auto Supremo Nº 11266/2016 de fecha 7 de noviembre de 2016, la admisión del recurso de fs. 665 a 666, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez Público de Familia Segundo de Tarija pronunció Sentencia Nº 0073/2016, de fecha 23 de marzo de 2016, por la cual declaro IMPROBADA la demanda de reconocimiento de patrimonio de fs. 85 a 91 vta., de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho, por ruptura unilateral por muerte, presentada por Carmen Velásquez Barrios.
Contra la referida Sentencia Carmen Velásquez Barrios presento recuso de apelación cursante de fs. 567 a 572 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil primera, Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de violencia intrafamiliar o doméstica y pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció Auto de Vista Nº SC1- 216-AV 107/2016, de fecha 15 de julio de 2016, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de fs. 560 a 562 vta, pronunciada por el Juez de Juzgado de Partido Público Segundo de familia de Tarija y deliberando en el fondo declaro PROBADA en parte la demanda de fs. 85 a 924, en consecuencia se declaró a favor de la demandante Carmen Velásquez Barrios la existencia de efectos patrimoniales y personales emergentes de la unión irregular entre la nombrada demandante y Erminio Marcos Ramos Higueras en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y 12 de febrero de 2011, manteniendo la Sentencia improbada respecto a la calidad de bien propio del 50% del inmueble sito en calle Colón esquina 21 de septiembre, consiguientemente se declaran gananciales a) los beneficios sociales que pago la alcaldía a la muerte del trabajador Erminio Marcos Ramos Higueras, en lo que corresponde al período de vigencia de la unión irregular correspondiendo a la demandante el 50% b) el bien inmueble ubicado en calle Colón esquina 21 de septiembre, barrio La Florida de esta ciudad de Tarija, otorgado por Tomás Ramos Rueda en favor de Erminio Marcos Ramos Higueras, de 11 de agosto de 1995, que tiene un frente de 32 metro lineales hacia la calle colón y 14 metros lineales hacia una calle pública sin nombre, 16 metros lineales hacia la propiedad de Alicia Villena ( tiene línea oblicua) y 23. 50 metros lineales hacia el lote de terreno Nº 48, haciendo una superficie de 391 metros cuadrados, derecho registrado en la oficina de Derechos Reales en 12 de agosto de 1995, hoy bajo la matrícula del folio real Nº 6011270005073, Asiento A-1 correspondiendo en propiedad a la demandante 50%. c) al efecto del registro correspondiente se emitirá ejecutorial por el juzgado de origen. e) no se condena en costas, con los siguientes fundamentos: Que revisada la prueba aportada a la cusa se evidencia que según las atestaciones de cargo prestadas por Celedonio Camacho Jerez, Orlando Heriberto Perales Murillo, Julián Humacata, todos de manera más o menos uniforme refieren conocer de manera directa al fallecido Herminio Marcos Ramos Higueras desde alrededor de 1990,uno otros desde hace 19 a 20 años o desde 1995, que su pareja era Doña Carmen, con quien compraron el terreno en el que convivían en calle Colón pasando de la Circunvalación conocen el lugar donde vivieron hasta el fallecimiento del Sr. Ramos, no conocieron que tuviera otra mujer y que procrearon hijos. El testigo de descargo Ramón Mercado Romero, afirma que vivió con su esposa María y 4 hijos en el Barrio La Florida, el terreno era de su padre y no sabe si le dio en herencia o se lo vendió, que los beneficios sociales cobró su esposa la que vivía con él. La prueba testifical de cargo da luces respecto de la existencia de una relación concubinaria singular y permanente que mantenía Herminio Marco Ramos Higueras con Carmen Velásquez Barrios con seguridad a partir del año 1995, pues ninguno de los mentado testigos habla de fecha posterior y son declaraciones creíbles, y más o menos uniformes que tienen valor probatorio al tenor del art. 1330 del Código Civil por ser directas, pertinentes y conducentes, acreditan que no ha sido desvirtuada por la testifical única de cargo que refiere con inseguridad que han debido vivir unos 10 años.. Entonces en base al análisis de la prueba aportada, con toda certeza puede afirmarse que la relación entre la demandante y Ramos Higueras fue permanente y singular, que pueda determinarse de manera clara la oportunidad exacta en que se inició dicha relación, empero si data de 1995, por lo menos así lo acredita la testifical valorada, entonces se trata de una relación de hecho libre e irregular de las previstas en el art. 172 del Código de Familia por no cumplir con los requisitos señalados en los arts. 44 y 46 ala 50 del Código de Familia, toda vez que Erminio Marcos Ramos Higueras era casado con María Elena Aparicio de ramos con quien se separó y posteriormente en el año 1995, inició una relación amorosa permanente y singular con Carmen Velásquez Barrios hasta el día de su muerte acaecida el 12 de febrero de 2011. A ello se suma que se tiene acreditada la buena fe de la demandante sobre la existencia de libertad de estado de su conviviente, pues a través de los antecedentes de la causa se puede advertir que era una persona de grado de instrucción bajo, por lo que resulta eficiente al efecto al acta de separación saliente a fs. 257 así como los documentos emitidos por el SERECI Y AL SEGIP sobre el hecho de que María Elena Aparicio utilizaba en sus documentos como esta civil soltera así lo demuestra además el documento de fs. 82. Por lo analizado este Tribunal encuentra que hubo error en la valoración probatoria realizada en la Sentencia, lo que ha dado lugar a que se arribe a conclusiones erróneas y se haga una errónea interpretación y aplicación de la Ley emitiéndose un erróneo decisorio.
Contra la Resolución de Alzada, Marlene Ramos Aparicio por sí y en representación de María Elena Aparicio Chávez de ramos, Mario Antonio Ramos Aparicio, Maria Esthela Ramos Aparicio, Mariela Ramos Aparicio de Poli y Virginia Ramos Ordoñez interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 594 a 596 de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 172 segunda parte del anterior Código de Familia, pues en el proceso no se habría probado la convivencia entre la demandante y el fallecido Erminio Ramos Higueras, tuviera las características de ser establece, singular y continua, para que se le reconociera los efectos personales y patrimoniales sobre sus bienes.
2.- Acusa que el Tribunal Ad quem no ha realizado una correcta valoración de la prueba violando el art. 332 de la Ley 603, pues la prueba testifical cuestiona la valoración de la prueba de cargo referida a) Al testigo Julián Humacata cursante de fs. 535 a 555 vta. es incorrecta pues solo referiría que conoció a Carmen Velásquez Barrios ya Herminio Marcos Higuera recién el año 1996, declaración que no demostró desde cuando comienza la supuesta convivencia entre la demandante y Erminio Marcos Ramos Higueras b) Celodonio Coronado de fs., 530 a 530 vta., toda vez que contradice los hechos vertidos por Carmen Velásquez Barrios en su demanda quien afirma haber iniciado la supuesta convivencia con el fallecido Erminio Marcos Ramos Higueras en el año 1993, mientras que el testigo afirma que los conoce como pareja desde el año 1990 c) La declaración del testigo Orlando Heriberto Perales Murillo toda vez que era un niño de solo 7 años cuando supuestamente conoció a la demandante y al fallecido.
3.- Cuestiona la valoración de la confesión espontánea realizada por Rosa T. Segovia Ortega en su contestación de fs. 468 a 469, pues ella no interviene en el presente proceso en calidad de demandada, sino en representación de su hijo menor Erminio Ramos Segovia, consecuentemente carecería de valor probatorio.
4.- Cuestiona que las certificación emitidas por el SEGIP Y SERECI no demuestran la supuesta convivencia entre la demandante y Erminio Marcos Ramos Higueras y el hecho de María Elena Aparicio Chávez de Ramos no actualice sus datos en su cédula de identidad de ninguna manera puede afectar los derechos que le corresponden como esposa del fallecido.
5.- Indica que con relación al documento privado aclarativo de ratificación de venta y reconocimiento de derecho propietario suscrito entre Florentina Higueras Cruz y Dominga Ramos Higueras de una parte y por otra Carmen Velásquez Barrios el mismo tendría validez porque no intervienen en el Erminio Marcos Ramos Higueras y Tomás Ramos quienes son los que participan en el documento original.
6.- Menciona que no se habría valorado la prueba documental de fs. 328 y 327 consistente en el certificado de nacimiento del menor Herminio ramos Segovia y acta de reconocimiento.
7.- Indica que no se habría valorado el certificado domiciliario de Erminio Marcos Ramos Higueras de fs. 384, así como último domicilio calle Andalucía, otorgado en favor de Rosa Segovia Ortega, pues estaría probado que cuando falleció convivía con Rosa Segovia, pues el mismo domicilio que declara ella en su contestación.
De la respuesta al recurso de casación.-
El Auto de Vista recurrido ha valorado correctamente la prueba sobre todo para llegar a la verdad material de los hechos como garantía constitucional protegida por la C.P.E. refiere expresamente que este quehacer jurisdiccional de valoración de la prueba, debe ceñirse al sistema de la sana crítica, pues han llegado a la conclusión de haberse probado la existencia de una relación concubinaria singular, estable y permanente entre Erminio Marcos Higueras y Carmen Velásquez Barrios, con seguridad a partir del año 1995, se entiende que dicha fecha es a partir del 1º de enero de 1995. Así también como han valorado la prueba testifical producida en el proceso la misma que ha acreditado una relación establece y permanente entre su persona y Erminio Marcos Ramos Higueras, así también como en el proceso se ha probado la buena fe con relación a que mi persona conocía que mi concubino era de estado civil soltero, así como por los informes del SERECI y SEGIP, que informan que el estado civil de María Elena Aparicio Chávez como soltera, así como por la confesión de María Elena Aparicio Chávez quien reconoció que nunca antes usó el apellido de su cónyuge y sólo lo hizo después de su muerte. Asimismo refiere que los jueces hicieron una correcta aplicación del art. 172 parágrafo II del anterior Código de Familia, porque esta pretensión jurídica fue instaurada para que se reconozca judicialmente los efectos patrimoniales que surten de una relación irregular, previa comprobación de la buena fe de ambos o uno de los convivientes. El Auto de Vista recurrido restablece el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, seguridad jurídica materializando la SC Nº 0069/2013, de fecha 11 de enero de 2013.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De las Uniones Irregulares y el art. 172 del Código de Familia.-
Sobre el particular y respecto a la Uniones Irregulares este tribunal emitió el Auto Supremo No 660 /2014, donde estableció: “En el marco de lo impreso, se puede verificar que la pretensión tiene su fundamento en el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de una unión irregular, que reconoce la actora habría sostenido con Erminio Marcos Ramos Higueras, al presente fallecido, situación que contrasta con reconocimiento de efectos de una unión conyugal libre o de hecho, que es un instituto diferente del derecho de familia. Véase, que conforme el art. 158 del Código de Familia, “Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma establece y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50”; en contrario sensu, cuando en la unión de varón y mujer no concurren lo requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50 del Código de Familia -edad, libertad de estado, consanguineidad, ausencia de afinidad, prohibición por vínculos de adopción e inexistencia de crimen- estas se definen como uniones irregulares que tienen efectos distintos, bajo condiciones expresas, a la unión libre o de hecho, así establece el art. 172 del Código precitado.
En el Auto Supremo No 11/2015, de fecha 14 de enero de 2015 se estableció: “El art. 158 del Código de Familia refiere: “se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 44, 46 y 50". De la misma manera el art. 172 de la misma norma legal dispone: “ No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los art. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”. Asimismo por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: "Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a los hijos e hijos adoptados o nacidos de aquellos".
Se debe precisar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de su falta de libertad de estado, no supone per se, su mala fe, porque esta debe ser considerada no sobre la base del conocimiento de ese impedimento sino en la consideración de la intensión que tiene éste a tiempo de establecer esa relación, y si esa intensión supone establecer una unión singular, estable, notoria, en la que ambos asuman derechos y obligaciones propias de la convivencia entre un hombre y una mujer como son la fidelidad, apoyo mutuo, asistencia recíproca entre otros, no existe razón alguna para establecer la mala fe de este conviviente, esencialmente si al impedimento que recae sobre él no fue ocultado a su pareja en cuyo mérito ambos saben y conocen que su relación encuadra dentro de las consideradas como irregulares pero en el convencimiento de que la misma genera para ambos los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho.
En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos y uno de los convivientes, conforme prevé el art. 172 del Código de Familia, que señala: “(Uniones irregulares). No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”, es decir, que una unión irregular, según lo previsto el artículo señalado es aquella inestable o plural, que no generaría los efectos que se atribuyen a las uniones conyugales libres, revistiendo un carácter de irregular, aquellas uniones que no reúnan los requisitos prevenidos por los arts. 44, 46 al 51 del Código de Familia, sin embargo cuando estas uniones son estables y singulares generaran los efectos de la uniones conyugales siempre y cuando fueran entabladas de buena fe y aun cuando solo hubo buena fe en uno y no en ambos convivientes.
III.2.- Del Principio de Verdad Material.-
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No 194/2017 así como en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
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