Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1054/2018
Sucre: 30 de octubre de 2018
Expediente: LP-11-18-S
Partes: Julia Arias Vda. de Paredes. c/ Edwing Cupertino Delgadillo Arias y Silvia Roxana Delgadillo de Molina.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 403 a 412 vta., interpuesto por Silvia Roxana Delgadillo Arias y el recurso de casación cursante de fs. 415 a 423 vta., interpuesto por Edwing Cupertino Delgadillo Arias ambos contra el Auto de Vista N° S-436/2017 de fecha 4 de octubre cursante de fs. 383 a 385, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por Julia Arias Vda. de Paredes contra Edwing Cupertino Delgadillo Arias y Silvia Roxana Delgadillo de Molina; el Auto de concesión del recurso de fecha 6 de febrero de 2018 cursante a fs. 429; el Auto Supremo de admisión N° 109/2018-RA de fecha 7 de marzo; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico en lo Civil y Comercial Décimo Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 69/16 de fecha 13 de Julio, cursante de fs. 345 a 348 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 44 a 47, subsanada a fs. 55ª 56 vta., interpuesta por Julia Arias Vda. de Paredes y en merito dispuso: 1.- La nulidad de la E.P. No. 66/1988 de 21 de noviembre suscrita en la Notaria de Fe Publica Nro. 07 a cargo de la ex notario de fe Pública Teresa Aranda de Ríos, suscrita por Julia Arias Vda. de Paredes y Edwing Cupertino Delgadillo Arias y Silvia Roxana Delgadillo Arias; 2.- La cancelación de la mencionada Escritura Pública en el registro de la notaria de fe Publica No. 7 a cargo de la actual notario de fe Pública Dra. Margarita Calvo Calvo; 3.- La cancelación del asiento A-1 del folio real – matrícula 2010990175661, registrado a favor de Edwing Cupertino Delgadillo Arias y Silvia Roxana Delgadillo Arias. 4.- Sin lugar a la calificación de Daños y Perjuicios, por no haberse demostrado la existencia de los mismos.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Edwing Cupertino Delgadillo Arias por memorial cursante de fs. 350 a 357 y Silvia Roxana Delgadillo Arias por memorial de fs. 364 a 366 vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-436/2017 de fecha 4 de octubre, cursante de fs. 383 a 385 donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
En relación a la valoración de la prueba, tomando en cuenta la prueba aportada por las partes, así como la pruebas que se refieren a la invalidez de la Escritura Publica Nº 66/1988 de 21 de noviembre, todas fueron señaladas en la Sentencia en su considerando quinto, por lo que el juzgador hizo mención de las pruebas aportadas tanto por la parte demandante, y por la parte demandada, efectuando su motivación respectiva en el considerando siguiente, siendo a criterio del juzgador la compulsa de esta, por lo que son claras las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional, respecto a la nulidad de la Escritura Pública señalada en la demanda, así como los demás efectos que de los mismos emergen, ya que al declararse la nulidad esta tiene efectos retroactivos, hasta la fecha de su celebración, motivo por el cual indicó que las pruebas que fueron sometidas a una correcta valoración.
Asimismo el Tribunal de alzada señaló que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, debiendo explicar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, por lo que estableció que el Juez A quo dio cumplimiento a la debida fundamentación y motivación del fallo.
Así también expresó que ante la inexistencia del consentimiento referido en la Sentencia, se entiende que el contrato como acuerdo de dos o más personas para constituir una relación jurídica presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la Ley llama requisitos, estas son condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección, el art. 452 del Código Civil trata de los elementos constitutivos del contrato que fundamentalmente suponen la presencia de dos partes y el consentimiento, que cumple una función esencial para la conformación de los contratos por los cuales emergen derechos y obligaciones entre los contratantes, sin los cuales no podría existir la conformación de un contrato valido a la vida legal en consecuencia no produciría efectos validos ante la Ley, como es el caso del presente proceso, por otra parte se tiene que el fundamento del apelante gira en torno al art. 254 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, empero este artículo citado no tiene relación alguna con lo alegado por la parte apelante, haciendo impreciso su petitorio e incoherente su recurso, por lo que el juzgador no tiene responsabilidad. Fundamentos por los cuales, la Sala Civil Cuarta CONFIRMA la Sentencia Nº 69/16 de 13 de julio cursante de fs. 345 a 348 vta., de conformidad al art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvia Roxana Delgadillo Arias y Edwing Cupertino Delgadillo Arias, interpusieran recurso de casación cursante de fs. 403 a 412 vta., y de fs. 415 a 423 vta., respectivamente los mismos que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 De las denuncias expuestas por la parte recurrente Silvia Roxana Delgadillo Arias mediante memorial de fs. 403 a 412 vta. de obrados, se extrae lo siguiente:
1. Alega que al no haberse pronunciado el Auto de Vista sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales en el recurso de apelación cursante de fs. 350 a 357, habría dado lugar a la infracción o vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría respetado a cabalidad las normas adjetivas civiles.
2. Indica que de la revisión minuciosa del expediente, advertiría que el Juez A quo no habría dictado el auto de clausura del término probatorio y tampoco la resolución que resuelva el incidente de fecha 3 de septiembre de 2015, por lo que el proceso adolecería de vicios de nulidad que atentan el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, ya que el art. 150 del CPC establecería expresamente que el Juez debe resolver todas las excepciones cuando por su naturaleza es indispensable su emisión, pues antes de dictarse una Sentencia se debería resolver todos los actuados accesorios como en un incidente; extremo este que pese a haber sido reclamado en apelación, el Tribunal de alzada se habría limitado a considerar y resolver de fondo solamente el punto 1 del recurso de apelación sin pronunciarse sobre los demás agravios.
3. Manifiesta que el Juez inferior no habría dictado resolución sobre el acuerdo transaccional, extremo que también habría sido reclamado al Tribunal de Alzada, empero tampoco se habrían pronunciado al respecto, existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso, pues se habría infringido el art. 90 del Adjetivo Civil, aspecto por el cual considera que se debe anular el proceso.
4. Expresa que pese a haber expuesto tres agravios en su recurso de apelación, el Tribunal de alzada sólo se habría limitado a resolver que se dio por cumplido con la fundamentación y motivación; por lo que acusa violación del art. 265 del Código Procesal Civil al no existir pronunciamiento sobre los demás puntos del recurso de apelación.
5. Alega que en la Sentencia de primera instancia no indicaría cuáles fueron las pruebas esenciales, decisivas, y tampoco cuales fueron desestimadas, aspecto que le ocasionaría agravio, toda vez que conforme lo establece la SC Nº 1971/2004 el Juez tendría la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas; empero como dicho extremo no habría sido tomado en cuenta por las autoridades inferiores se le habría ocasionado agravios.
6. Indica que el Tribunal de apelación habría cometido evidente infracción de los arts. 1283, 1286, 1296 y 1287 del Código Civil y art. 193 del Código Procesal Civil, por haber valorado erróneamente el dictamen pericial documentológico de fs. 223-245, prueba que no habría sido leída y menos analizada por los Jueces de instancia, quienes en una total desnaturalización del proceso habrían determinado una incongruencia que no coincide con la realidad jurídica procesal, pues dicho dictamen establecería que la firma no fue falsificada y por ende no surgiría hechos ilícitos, por lo que mal podría haberse dictado una Sentencia declarando probada la demanda; en consecuencia refiere la existencia de error de derecho por no haberse dado valor probatorio a dicho informe tal y como lo dispone el art. 1296 del Código Civil.
7. Manifiesta que el Juez de la causa sin criterio y mucho menos apoyado en una prueba pericial científica habría declarado la nulidad del documento porque se habría demostrado que los demandados hicieron firmar en blanco a la demandante; arguyendo en consecuencia mala apreciación de las pruebas e introducción de pruebas inexistentes que demuestren que el documento habría sido firmado antes del llenado.
8. Expresa que al no haber dictado el Juez de la causa resolución de homologación del documento de acuerdo transaccional se habría vulnerado el art. 945 del Código Civil y art. 232 del Código Procesal Civil y 314 del Procedimiento Civil, normas que tampoco habrían sido cumplidos por el Tribunal de apelación.
9. Señala que la falta de consentimiento no sería causal de nulidad de contrato, sino causal de anulabilidad, sin embargo la autoridad jurisdiccional no habría realizado una correcta subsunción de los hechos al derecho, y habría declarado ilegalmente la nulidad del contrato sin que exista causal de nulidad, observación que tampoco habría sido tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.
10. Expresa que en la Sentencia existió mala apreciación del informe documentológico, que no fue corregida en el Auto de Vista.
Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista recurrido, y en el fondo se declare improbada la demanda principal.
II.2 De las denuncias expuestas por la parte recurrente Edwing Cupertino Delgadillo Arias mediante memorial de fs. 415 a 423 vta., se extrae lo siguiente:
1. Alega que al no haberse pronunciado el Auto de Vista sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales en el recurso de apelación cursante de fs. 350 a 357, habría dado lugar a la infracción o vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría respetado a cabalidad las normas adjetivas civiles.
2. Indica que de la revisión minuciosa del expediente, advertiría que el Juez A quo no habría dictado el Auto de clausura del término probatorio y tampoco la resolución que resuelva el incidente de fecha 3 de septiembre de 2015, por lo que el proceso adolecería de vicios de nulidad que atentan el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, ya que el art. 150 del CPC establecería expresamente que el Juez debe resolver todas las excepciones cuando por su naturaleza es indispensable su emisión, pues antes de dictarse una sentencia se debería resolver todos los actuados accesorios como en un incidente; extremo este que pese a haber sido reclamado en apelación, el Tribunal de alzada se habría limitado a considerar y resolver de fondo solamente el punto 1 del recurso de apelación sin pronunciarse sobre los demás agravios.
3. Manifiesta que el Juez inferior no habría dictado resolución sobre el acuerdo transaccional, extremo que también habría sido reclamado al Tribunal de Alzada, empero tampoco se habrían pronunciado al respecto, existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso, pues se habría infringido el art. 90 del Adjetivo Civil, aspecto por el cual considera que se debe anular el proceso.
4. Expresa que pese a haber expuesto tres agravios en su recurso de apelación, el Tribunal de alzada sólo se habría limitado a resolver que se dio por cumplido con la fundamentación y motivación; por lo que acusa violación del art. 265 del Código Procesal Civil al no existir pronunciamiento sobre los demás puntos del recurso de apelación.
5. Alega que en la Sentencia de primera instancia no indicaría cuáles fueron las pruebas esenciales, decisivas, y tampoco cuales fueron desestimadas, aspecto que le ocasionaría agravio, toda vez que conforme lo establece la SC Nº 1971/2004 el juez tendría la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas; empero como dicho extremo no habría sido tomado en cuenta por las autoridades inferiores se le habría ocasionado agravios.
6. Indica que el Tribunal de apelación habría cometido evidente infracción de los arts. 1283, 1286, 1296 y 1287 del Código Civil y art. 193 del Código Procesal Civil, por haber valorado erróneamente el dictamen pericial documentológico de fs. 223-245, prueba que no habría sido leída y menos analizada por los jueces de instancia, quienes en una total desnaturalización del proceso habrían determinado una incongruencia que no coincide con la realidad jurídica procesal, pues dicho dictamen establecería que la firma no fue falsificada y por ende no surgiría hechos ilícitos, por lo que mal podría haberse dictado una sentencia declarando probada la demanda; en consecuencia refiere la existencia de error de derecho por no haberse dado valor probatorio a dicho informe tal y como lo dispone el art. 1296 del Código Civil.
7. Manifiesta que el Juez de la causa sin criterio y mucho menos apoyado en una prueba pericial científica habría declarado la nulidad del documento porque se habría demostrado que los demandados hicieron firmar en blanco a la demandante; arguyendo en consecuencia mala apreciación de las pruebas e introducción de pruebas inexistentes que demuestren que el documento habría sido firmado antes del llenado.
8. Expresa que al no haber dictado el juez de la causa resolución de homologación del documento de acuerdo transaccional se habría vulnerado el art. 945 del Código Civil y art. 232 del Código Procesal Civil y 314 del Procedimiento Civil, normas que tampoco habrían sido cumplidos por el Tribunal de apelación.
9. Señala que la falta de consentimiento no sería causal de nulidad de contrato, sino causal de anulabilidad, sin embargo la autoridad jurisdiccional no habría realizado una correcta subsunción de los hechos al derecho, y habría declarado ilegalmente la nulidad del contrato sin que exista causal de nulidad, observación que tampoco habría sido tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.
10. Expresa que en la Sentencia existió mala apreciación del informe documentológico, que no fue corregida en el Auto de Vista.
Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista recurrido, y en el fondo se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta a los recursos de casación.
La parte actora por memorial cursante de fs. 426 a 428, contesta al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, arguyendo que:
De forma correcta el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista que confirmó lo resuelto por el Juez de primera instancia, quien se sujetó a normas presupuestales expuestos con claridad en su parte considerativa, ya que la demandante manifiesta que nunca asistió a presencia de un Juez de mínima cuantía, ni se presentó ante algún notario, y que por el hecho de que ella iba a someterse a una intervención quirúrgica y que pensó que iba a morir, motivo por el cual pensando que su segundo les despojaría del bien inmueble es que sus hijos ahora demandados, le hicieron firmar un papel sellado en blanco, tiempo después les dijo a sus hijos que donde estaba ese papel y ellos manifestaron que se había extraviado, empero lo llenaron para con una supuesta compra venta en favor de ellos, aspecto que la parte actora alega jamás hizo, por lo que los fundamentos esgrimidos por los recurrentes no son ciertos, tomando acciones dilatorias, esperando así el deceso de la parte actora.
Fundamentos por los cuales solicita se declare infundado los recursos de casación planteados por los demandados.
Mostrando 47 de 94 parrafos.