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TSJ

AS/1054/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Amenazas y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1054/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: Chuquisaca 55/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Pedro Azurduy Márquez y otra

Delitos : Amenazas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 139 a 141 vta., Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 332/2018 de 8 de octubre, de fs. 120 a 128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Gustavo Moreira contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 293 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 05/2018 de 15 de marzo (fs. 76 a 84 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, autores y culpables de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo y absueltos del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, formularon recurso de apelación restringida (fs. 90 a 98 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 112 a 113), fue resuelto por Auto de Vista 332/2018 de 8 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 16 de octubre de 2018 (fs. 129), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inobservancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que transgrede el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), argumentando que en apelación restringida denunciaron por un lado, la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a resolución motivada en cuanto a la concreción del tipo penal de Amenazas, el grado de participación y la forma comisiva, aspectos que habrían vulnerado el principio de legalidad previsto en el art. 115 II de la CPE, concordante con el art. 20, 293 del CP y 370 inc. 1) del CPP; por otro lado, denunciaron la vulneración al derecho de una resolución motivada en cuanto a su elemento aspectos que vulneran dicho derecho, como vertiente al debido proceso, previsto en los arts. 115 II de la CPE, 124 y 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, a momento de resolver los aspectos cuestionados de fojas 4 a 8 se estableció en el punto 2) Que la apelación restringida no genera segundas instancias, punto 3) Que se deben citar las normas vulneradas separadamente, y punto 7) Que mediante decreto de 8 de junio de 2018 se observó el recurso en cuanto a su admisibilidad, determinando que la apelación restringida hizo consideraciones genéricas en cuanto la subsunción del tipo penal y que cuando se cuestiona una prueba esta debe ser motivada, pues a partir de ello se debe subsumir su conducta, que asimismo se habría citado la declaración de Julio Arancibia sin fundamentar, por lo que se declaró el primer motivo improcedente; empero, los recurrentes cuestionan que conforme el art. 398 del CPP, los vocales debieron resolver los aspectos apelados, sosteniendo que no fue evidente que haya existido una alegación genérica de la subsunción de sus conductas al tipo penal, pues habrían desglosado a detalle por qué sus conductas no se subsumiría al delito condenado, así como el hecho que los recurrentes tampoco citaron a un testigo de nombre Julio Arancibia, extremos que acreditarían que el Tribunal de alzada no revisó su recurso interpuesto al utilizar plantillas, haciendo énfasis en el hecho que el Tribunal de apelación se limitó a resolver solo el primer punto de apelación mesclando ambos aspectos cuestionados; por cuanto, a fs. 8 vta., de la Resolución impugnada se declara el primer motivo improcedente, pero sin otorgar una respuesta clara y precisa sobre el segundo aspecto apelado, evidenciando una vulneración a la tutela judicial efectiva, inobservando el debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, e infringiendo el art. 398 del CPP, dejando en incertidumbre jurídica, invocando a tal efecto los Autos Supremos citados en el Otrosí primero 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 368/2012 de 5 de diciembre y 250/2012 de 17 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Pedro Azurduy Márquez y otra
Proceso
Amenazas y otro
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1054/2018-RAFuente oficial