Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1054/2021 Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente: B - 2 - 21- S
Partes: Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani c/ Emma López Vda. de Arandia y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 551 a 554 vta., interpuesto por Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque y de fs. 561 a 563, interpuesto por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores, contra el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero, que sale de fs. 538 a 544, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani, contra los recurrentes; los memoriales de contestación de fs. 567 a 568 vta., y de fs. 569 a 571 vta.; el Auto de concesión de 10 de febrero de 2021 a fs. 573; Auto Supremo de Admisión N° 210/2021-RA de 08 de marzo, visible de fs. 578 a 579 vta.; Resolución de Sala Constitucional Nº 99/2021 de 30 de agosto cursante, de fs. 618 a 629 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani, por memorial de demanda de fs. 40 a 42 vta., ratificada a fs. 62, iniciaron proceso ordinario de reivindicación señalando que son propietarios del lote de terreno Nº 20 con una extensión de 4.737,50 m2 ubicado en la Urbanización Parque Industrial, Manzana M-4, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0021034 el 05 de mayo de 1998 y que por informe de mensura y deslinde realizado por la Oficina de Planificación Urbana del GAM de Trinidad, les hacen conocer de que su predio solo tiene 4.323,11 m2, existiendo una diferencia de 414,39 m2; indica que sus vecinos Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, propietarios del lote Nº 19-A de 5.000 m2 se sobrepusieron a su propiedad afectando un área de 278,05 m2 y su vecina Emma López Vda. de Arandia, propietaria del lote Nº 21 se sobrepuso afectando un área de 338,65 m2., por lo que demandan a las tres personas nombradas, solicitando la reivindicación en total de 405,19 m2.
Citados los demandados, los dos primeros, por memorial de fs. 95 vta., contestaron de manera negativa a la demanda, indicando ser propietarios por compra del lote Nº 19-A de 5.000 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8011010021492 y que vienen ocupando desde el 2006 y realizaron mejoras como el rellenado de tierra y tienen construido su vivienda y al encontrarse en posesión incluida de la porción reclamada por los demandantes, interpusieron por cuerda separada, demanda de usucapión decenal de los 277,76 m2 y plantearon incidente solicitando sea acumulado dicho proceso, habiéndose dado curso a dicha petición por Auto de 16 de agosto de 2019 de fs. 149 a 150. Por su parte, Emma López Vda. de Arandia, por memorial de fs. 116 a 118 vta., respondió a la demanda de manera negativa señalando que el 24 de enero de 2008 adquirió en calidad de compra el lote de 2.450 m2 y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 80110100658 sin haber sido perturbada, siendo su posesión legal desde el día de la compra sobre dicha extensión y su excedente de 338,65 m2 donde ha construido su vivienda, por lo que interpone demanda reconvencional de usucapión decenal sobre los 338,65 m2.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5º de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 14/2020 de 28 de febrero, corriente en fs. 448 a 451, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por los actores principales y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, y también declaró PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal de Emma López Vda. de Arandia, disponiendo el reconocimiento de su derecho propietario en toda su extensión y mejoras.
3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes principales Pedro Alí Mamani y Heriberta Argana Corani, por memorial de fs. 454 a 460 vta.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 538 a 544, que REVOCÓ totalmente la Sentencia, declarando en su lugar, lo siguiente: 1) PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por los actores principales contra Emma López Vda. de Arandia, ordenando a esta última, que en el plazo de quince días restituya la porción de terreno sobrepuesto, conforme a la mensura y deslinde de fs. 8 a 12 con una superficie de 338,65 m2; 2) PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por los actores principales contra Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, ordenando a los mismos, que en el plazo de treinta días restituyan la porción de terreno sobrepuesto conforme a la mensura y deslinde de fs. 8 a 12 con una superficie de 278,05 m2; 3) IMPROBADAS las pretensiones reconvencionales de usucapión decenal de los demandados Emma López Vda. de Arandia, Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- El Tribunal de apelación, luego de realizar una descripción analítica detallada de los medios probatorios correspondiente al lote Nº 19-A de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales y lote Nº 21 de Emma López Vda. de Arandia, consideró fundamental y determinante la prueba de las fotografías satelitales de los años 2007, 2009, 2011 y 2015 sumado a la prueba pericial de fs. 372 a 373; indicó que dichas pruebas analizadas bajo las reglas de la sana crítica, toda la prueba producida debe estar acorde con las mismas y bajo esas consideraciones procedió a analizar cada una de las pretensiones de usucapión de los demandados por separado.
- Con relación al lote Nº 19-A, indicó que en el año 2006, 2007, 2009, 2011 se advierte que no existe ninguna mejora, ni en el muro, ni en la vivienda rústica, recién en el año 2011 aparece el muro y en esa fecha no aparece la casita rústica, la cual se observa en la foto del año 2019 y que corresponde a las fotografías de fs. 207 y 209 y ninguna de las declaraciones testificales, al margen de no ser concluyentes respecto a la sobreposición, pueden contradecir las imágenes claras sobre el terreno en litigio. Indicó que en la Sentencia se dice que Pedro Ali en la audiencia de inspección que había autorizado el ingreso a dicha superficie pensando que le correspondía dicha porción, más allá de que no se detecta tal confesión de ser evidente la misma, no pudo haber sido antes del año 2011, ya que según la fotografía de fs. 415, no había ninguna mejora en ese año, ni se evidencia relleno del terreno.
- Con relación al lote Nº 21 señaló que en los años 2006, 2007 y 2009 no se ve que exista ningún muro de división, el que sí aparece en el año 2011 y que se mantiene en las fotografías del año 2015 y 2019; en una valoración conjunta con la prueba documental de la demanda reconvencional así como la testifical producida de su parte, se tiene que no existe ningún elemento que demuestre que su posesión sobre la superficie de terreno en conflicto sea previa al año 2011, y la construcción que refiere el testigo Edwin Nuñez Peña sin dar fecha, en ningún caso puede ser antes del 2011, ni el relleno del terreno que en el año 2009 no existe.
Señaló que ninguno de los demandados que han introducido sus pretensiones de usucapión han demostrado haber ejercido posesión por más de diez años desde que plantearon su demanda; en el caso de Emma López Vda. de Arandia tenía que haber demostrado que su posesión fue anterior al 07 de mayo de 2009; sin embargo, la fotografía de fs. 416 no muestra en ese año ninguna mejora sobre esa porción de terreno; no se cumplió con la carga de la prueba de demostrar conforme al art. 138 del Código Civil en relación al 136.I del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de los esposos Condori - Mamani, tenía que haber demostrado que su posesión sobre la fracción de terreno que alegan, data de antes del 30 de octubre de 2008; sin embargo, por la misma fotografía del año 2009 de fs. 416, se constata que no existe ninguna construcción ni relleno en la porción en litigio.
5.- Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Emma López Vda. de Arandia mediante su apoderado Hugo Vargas Palenque, recurra de casación en el fondo por memorial de fs. 551 a 554; también los codemandados Paulino Condori González y Victoria Mamani Flores interpusieron recurso de casación mediante memorial de fs. 561 a 563, los cuales se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 551 a 554 vta).
1. Refirió que el Tribunal de apelación omitió valorar el informe de mensura y deslinde cursante de fs. 108 a 115, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, que describe que su mandante se ha posicionado afectando un área de 338.65 m2, por las construcciones de una barda y un cuarto de material sólido en la propiedad de los demandantes, demostrando que su posesión fue anterior al año 2009, por lo que el Auto de Vista, al revocar totalmente la Sentencia, infringió el art. 138 del Código Civil en relación al art. 136. I del Código Procesal Civil.
2. Acusó que la acción de reivindicación postulada por los demandantes fue inviable, toda vez que los mismos nunca ejercieron la posesión de la superficie del terreno en litigio, por lo tanto no cumplen con uno de los requisitos de la reivindicación como es el haber perdido la posesión, incumpliendo lo exigido por el art. 1453 del Código Civil, por lo que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente esta norma.
3. Adujo que en la demanda los actores reconocieron que en la superficie pretendida su mandante realizó mejoras incluso la construcción de una barda y un cuarto de material sólido sin que nadie haya perturbado su posesión por más de 10 años, lo que constituye una confesión judicial espontánea, que no fue valorada por el Tribunal de apelación, por lo que se vulneró el art. 1321 y 1286 del Código Civil.
4. Manifestó que de la prueba de descargo demostró que su mandante ejerció la posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años en la parte del terreno en litigio, por lo que el Auto de Vista recurrido infringió el art. 138 del Código Civil.
5. Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 108 a 115, que demuestra que los actores nunca han estado en posesión en la parte del lote de terreno a reivindicar, incumpliendo uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
6. Acusó error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo cursante de fs. 108 a 115, ya que las mismas acreditan y demuestran la posesión de su mandante por más de 10 años.
Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista Nº 01/2021 y deliberando en el fondo se declarare improbada la demanda de reivindicación y probada su demanda de usucapión.
II.2. Recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 561 a 563).
1. Denunciaron error de derecho al no vincular las fotos satelitales al medio probatorio documental digital y esta a su vez a la pericial, siendo que el Juez no es experto en materia de interpretación de fotos digitales.
2. Acusaron error de hecho en la valoración de la prueba pericial, documental y testifical, que demuestra su posesión por más de 10 años y el cumplimiento de los presupuestos del art. 138 el Código Civil; por lo que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de apelación es arbitraria.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la acción reivindicatoria y probada su demanda de usucapión decenal o en su caso, se anule obrados para que se emita nuevo Auto de Vista que haga una correcta valoración de la prueba.
Respuesta al recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 567 a 568 vta).
1. Los demandantes refirieron que las fotografías satelitales conjuntamente con la demás prueba cursantes en el expediente conducen a la conclusión que el Lote 19-A, en los años 2006, 2007, 2009 y 2011 no registraron ninguna mejora, en la superficie sobrepuesta, por lo que no se demostró la posesión de los demandados por más de 10 años, razón por la cual el recurrente, al plantear su recurso de casación, no ha demostrado el error o errores de hecho.
2. Señalaron que la petición de los recurrentes en cuanto a la anulación de obrados es incongruente, hecho que hace ver la escasa técnica recursiva.
Con base en lo expuesto, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación, o en su caso, se la declare infundado.
Respuesta al recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 569 a 571 vta).
1. Señaló que el Auto de Vista recurrido se ha referido a la prueba literal de fs. 108 a 115, de la revisión de dicha prueba no se puede identificar el informe de mensura y deslinde realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por lo tanto, no se puede hablar de error en la apreciación de la prueba, puesto que ninguna de ellas señaló la fecha de la pérdida de la posesión.
2. Expresó que la declaración testifical de Edwin Nuñez Peña, no indicó el período de tiempo o fechas en las que se hayan realizado el cuartito con su baño.
3. Sostuvo que la declaración testifical de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales no fueron valoradas porque demostraron tener interés dentro el proceso.
4. Indicó que de las pruebas de fs. 108 a 115, en ninguna de ellas se hace referencia a la fecha en que ingresó a ocupar la parte de terreno en conflicto; es decir, sobre 338.65 m2, debido a que de todas las pruebas literales presentadas señalan que son propietarios del lote Nº 21; sin embargo, no se demostró desde que fecha hubiera empezado su posesión sobre la parte del terreno que le pertenece.
5. Manifestó que demostró su derecho propietario que conlleva al reconocimiento de su posesión sobre los 4.737.50 m2, que equivale al total de la superficie, es decir, cuenta con la posesión civil, que está integrada por el corpus y el animus.
6. Refirió que respecto a la supuesta confesión provocada, la recurrente no precisa cual es el hecho confesado que lleve al conocimiento que la codemandada Emma López Vda. de Arandia posea por más de 10 años la parte del terreno que pretende adquirir por usucapión.
7. Señaló que las fotografías remitidas por el Instituto Geográfico Militar de las gestiones 2007, 2009, 2011, 2015 y las demás pruebas cursantes en el proceso conducen a la conclusión de que el lote Nº 21 los años 2006, 2007 y 2009 no registró ningún tipo de mejora ni la construcción de un muro de división, por lo que se evidenció que la codemandada Emma López Vda de Arandia, no estuvo en posesión por más de 10 años del terreno que pretende adquirir por usucapión, no existiendo, por tanto, error de hecho en la valoración de la referida prueba.
8. Dedujo que en el memorial de apersonamiento cursante a fs. 147 y vta., presentado por Hugo Vargas Palenque, no se adjunta poder notarial de representación, por lo que al haber interpuesto recurso de casación incumpliendo lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil, no tiene la legitimación para interponer dicho recurso.
Con estos argumentos solicitó que una vez comprobada la falta de legitimación de la recurrente se declare improcedente el recurso de casación, de no ser el caso, se declare infundado.
Sobre la base de esos antecedentes se emitió el Auto Supremo Nº 305/2021 de 12 de abril.
II.3. Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021 de 30 de agosto:
El referido Auto Supremo Nº 305/2021 de 12 de abril, fue dejado sin efecto por la Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021, de 30 de agosto, que cursa en versión impresa de fs. 618 a 629 vta., emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los codemandados Paulino Condori Gonzales, Victoria Mamani Flores y Emma López Vda. de Arandia, resolución que concede parcialmente la tutela y dispone se emita nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos de dicha resolución, siendo obligatorio valorar y fundamentar exponiendo los motivos de toda la prueba omitida y que fue individualizada por la Sala Constitucional, consistentes en las siguientes: Informe pericial (fs. 368 a 381), fotografías satelitales (fs. 413 a 417), inspección judicial (fs. 503 a 512 vta.), testificales de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale (fs. 513 vta. a 515 vta.), declaraciones testificales de los demandados Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales (fs. 516 a 517 vta. y 518 a 519), respectivamente; en cumplimiento de dicha resolución, se emite el presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
Al respecto, se asume lo establecido en el Auto Supremo Nº 361/2016 de 19 de abril, que a su vez hace referencia al A.S. Nº 293/2013, cuyo entendimiento no ha cambiado respecto al error de hecho y de derecho instituido en el art. 271.I del Código Procesal Civil; en efecto, la indicada resolución señala:
“De la misma forma se deberá tomar en cuenta lo determinado en el A.S. Nº 293/2013 de fecha 7 de junio que indica: “En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
Por otra parte, el Auto Supremo Nº 650/2016 de 15 de junio, señaló: “La segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”. Tomo III, Imprenta Rayo del Sur, Sucre- Bolivia 2014, Págs. 370-371, al realizar el comentario del error de derecho o de hecho contenido en el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, refiere que: “Cuando al momento de apreciar las pruebas (sentencia), el juez o tribunal hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos…
Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténticos documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.
Mostrando 62 de 124 parrafos.