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TSJ

AS/1054/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1054/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 113/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 187 a 193, Jusmer Carlos Carrasco Montealegre, en representación legal de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista 65/2022 de 3 de mayo, de fs. 175 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra de Luis Valerio Bravo Zapata, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 07/2021 de 08 de marzo (fs. 85 a 101), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Luis Valerio Bravo Zapata, absuelto por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 113), resuelto por el Auto de Vista 65/2022 de 3 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación provocando la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 370 núm. 5) del mismo cuerpo legal, toda vez que el Tribunal de Alzada no dio respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expuestos, limitando su fundamentación, puesto que, lo que se cuestionó fue que la decisión de absolución se basó en que no se expuso de manera fundamentada qué elementos probatorios, no crearon convicción probatoria, quedando claro que la Sentencia tuvo un fundamento insuficiente, en torno a la valoración probatoria; sin embargo, el Tribunal de Apelación, se limitó a establecer que el impugnante detentaba la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente y puntual, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; empero, lo evidente es que en ninguno de los tópicos de la resolución recurrida en casación se da respuesta a los fundamentos de los agravios expresados, habiéndose limitado a realizar únicamente afirmaciones altamente subjetivas que no justifican el sentido del recurso interpuesto, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 163.3 con relación al art. 398 del CPP, al no cumplir con la motivación debida.

Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo; así como las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y 0582/2005-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Jusmer Carlos Carrasco Montealegre, en representación legal de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional
Demandado
Luis Valerio Bravo Zapata
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1054/2022-RAFuente oficial