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AS/1054/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente en su recurso de apelación denuncia que, la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5), 1) y 6) del CPP, que la misma carece de fundamentación y omitió considerar los fundamentos de la defensa expuestos en juicio oral, vulnerando el derecho ...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1054/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 47/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de abril de 2023, Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce (fs. 292 a 305 vta.), impugnan el Auto de Vista N° 20/2023 de 24 de marzo, de fs. 271 a 285, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rosa Betancur Janco como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 033/2022 de 29 de julio (fs. 84 a 90 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce, autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres (3) años, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, como efecto de los siguientes hechos:

i) Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce, vivían en el inmueble ubicado en la calle Washington y Lira, lugar donde ocurrieron los hechos acusados, que entre las partes con anterioridad hubo una serie de insultos y provocaciones por la parte acusadora, por problemas relacionados al inmueble que ocupan; ii) El 24 de mayo de 2017, aproximadamente a horas 21:30, ante provocaciones e insultos a Lidia Marce Laura de Santos, entre jalones, golpes y patadas, fue agredida Rosa Betancur Janco, que al haber sufrido un golpe en la frente que le provocó una lesión, denunció el hecho y ante la intervención del Médico Forense, se estableció una incapacidad de 8 días, ampliada a 15 días de impedimento, habiendo sido internada por el lapso de una semana, con el diagnóstico de hipertensión endocraneana y traumatismo cráneo encefálico, al egreso con hipertensión cefalea postraumática, enmarcándose el hecho al tipo penal previsto en el art. 271 del CP (pruebas MP-D3 y MP-D10).

En la Sentencia se agrega que, la parte acusada afirma que la víctima fue lesionada por su esposo, quien le ocasionó el golpe en la pared, hipótesis que con la prueba de cargo, se determinó que ante una reacción de insultos por la ahora víctima y reclamos por las acusadas, deviene en una serie de jalones, empujones, patadas y golpes, que incluyen con el golpe recibido por la víctima, que le ocasionó una lesión con la determinación de un impedimento; en el caso, se dieron los presupuestos del juicio de culpabilidad, siendo las imputadas capaces al momento de la comisión del hechos y se encontraban en pleno uso de su facultades físicas y mentales, tenían conocimiento de que su conducta era contrario a las normas del trato social, el actuar que asumieron se adecua al tipo penal y reúne todos los elementos del delito acusado, estableciéndose que las imputadas son autoras del delito tipificado en la primera parte del art. 271 del CP; que, para la fijación de la pena se tuvo presente los preceptos legales contenidos en los arts. 37, 38 y 40 nums. 1) y 2) del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce, formularon recurso de apelación restringida (fs. 97 a 118), reformulado mediante memorial de fs. 241 a 264 vta., alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, la Sentencia carece de fundamentación y omite considerar los fundamentos de la defensa expuestos en juicio oral, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los arts. 117.I, 119.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a los siguientes puntos: i) La Sentencia no analizó ni se pronunció sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos en juicio oral por su defensa técnica; no fue tomado en cuenta en absoluto, basándose únicamente en la prueba de cargo, cuando se evidenció una contradicción sobre si fueron las dos imputadas quienes la agredieron o una sola, omitiendo emitir una criterio fundamentado con relación a su defensa técnica, su vinculación con los fundamentos de la acusación y los elementos de prueba. ii) No existe una fundamentación de la teoría de defensa con alusión a los argumentos que fueron expuestos en juicio oral, tampoco existe una fundamentación en relación al grado de participación basada en la nueva teoría de la víctima, omisiones que vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso, generando un defecto absoluto insubsanable conforme lo previsto en el art. 169 num. 3) del CPP.

II.2.2. Errónea aplicación del art. 203 del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP; denunció que, sobre el hecho existen varias versiones y que no solo los testigos de cargo declararon de forma distinta, indicando todos ellos que no vieron que ellas habrían golpeado a la pared la frente de la víctima, hecho que no fue probado, generándose duda razonable ante las contradicciones existentes; por lo tanto, jamás se identificó la existencia del hecho, que la víctima presente un certificado médico forense con incapacidad por una lesión, no significa que el hecho haya sido producido por las imputadas.

No se identificó la realización y la participación de las acusadas con elementos materiales y reales, ambos se basaron en subjetividades y suposiciones; remitiéndose al Considerando III de la Sentencia apelada, denunció que no existe prueba que demuestre la participación de ambas acusadas en el delito, si bien existe una lesión en el rostro de la víctima, no se demostró dónde y quién le hizo la herida, no existe prueba objetiva que demuestre la autoría o el grado de autoría de cada una de las imputadas, la prueba producida sólo demostró la lesión, la Sentencia no aplicó el derecho al debido proceso, la legalidad, la congruencia, la seguridad jurídica, la verdad material, etc., constituyéndose en un proceso defectuoso al no haberse hecho una correcta valoración integral de la prueba.

Los elementos constitutivos de las lesiones graves y leves no se encuentran definidos en la Sentencia en relación a los tópicos mencionados, debido al cambio de la teoría fáctica del Ministerio Público y por la propia víctima; consecuentemente, al no existir definición de la autoría de ambas acusadas con relación a la lesión y las teorías fácticas, resulta inobjetable que la teoría del delito asumida no es completa y menos objetiva, se estructuró una sanción penal si definir la participación de las acusadas, por lo que existió una errónea aplicación del art. 271 del CP.

II.2.3. Defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 num. 6) del CPP, que la aplicación del sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba en el proceso penal, trae aparejada la necesidad de la fundamentación de la Sentencia en los hechos y en el derecho, por lo que no es posible arribar a la conclusión de una culpabilidad sobre un determinado ilícito, si no se ejercitó un coherente, armónico y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio oral, con la debida fundamentación.

Concluyen, solicitando en mérito a los argumentos expuestos se revoque la sentencia apelada, por vulneración de los arts. 124, 169 num. 3) y 370 nums. 1) y 5) del CPP, deliberado en el fondo se anule íntegramente la Sentencia, reponiendo el juicio mediante reenvío.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 20/2023 de 24 de marzo (fs. 271 a 285), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:

II.3.1. Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, que la Sentencia carece de fundamentación, omisión en considerar los fundamentos de la defensa expuestos en juicio oral y vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso tutelados en los arts. 117.I, 119.II y 115.II de la CPE; en el análisis del caso, el Tribunal de alzada sobre la denuncia:

i) La Sentencia no analizó ni se pronuncia sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos en juicio oral por su defensa técnica, determina que la denuncia no es precisa, no señala a qué actividad fundamentadora o motivadora del fallo está relacionada su recurso, si es a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, no obstante a la imprecisión responden señalando que, la Sentencia apelada si esgrimió los fundamentos de la defensa, empezando de la declaración de las imputadas Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce, tal cual se tiene en el Considerando IV, también en el Considerando VI (Fundamentos Jurídicos del Fallo) se tiene la respuesta a la tesis que afirmó la acusada en juicio oral, por lo que la denuncia carece de sustento. Asimismo, respecto a que la teoría de su defensa no fue tomada en cuenta, no es cierto, contrariamente la tesis de la defensa fue respondida en la Sentencia referida a la existencia de contradicción en la teoría fáctica del Ministerio Público y acusación particular, falta de criterio fundamentado sobre la prueba documental y testifical de cargo, con relación a su defensa técnica y su vinculación con los fundamentos de la acusación y los elementos de prueba; al respecto, estas denuncias resultaron ser inconsistentes conforme se encuentra fundamentado en el Considerando VI de la Sentencia, que hace mención y respondió a la tesis de la parte acusada, por lo que la denuncia carece de sustento deviniendo la improcedencia del recurso en este punto.

ii) No existe fundamentación de la teoría de la defensa con alusión a los argumentos que fueron expuestos en juicio oral, en Sentencia impugnada no solo se transcribió la prueba documental y testifical de descargo, sino que también se fundamentó sobre las pruebas presentadas, evidentemente las motivaciones esgrimidas por el Juez de mérito no son ampulosas, pero fueron precisas al momento de resolver sobre dichos medios de prueba, por lo que su denuncia no tuvo asidero; asimismo, sobre el grado de participación basada en la nueva teoría que la víctima argumentó en forma sorpresiva, existe una fundamentación en la Sentencia, que es concisa y clara, de ello se extrae la indiscutible coautoría de las acusadas respecto a las agresiones que sufrió la víctima, no habiendo una actividad adhesiva o posterior de las acusadas, sino coetánea en la agresión, por lo que la denuncia no tiene asidero alguno.

II.3.2. Respecto a la denuncia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, en el punto las recurrentes no observaron si su denuncia se dirige a la inobservancia de la ley sustantiva o la errónea aplicación de la ley, resultando su denuncia genérica, ni denuncia que elementos del tipo penal no habrían sido acreditados, resultando la denuncia confusa e improcedente.

II.3.3. La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; respecto a la defectuosa valoración de la prueba, no existió una denuncia en sí, sólo se tiene la cita de jurisprudencia, no existe una denuncia concreta relacionada a la prueba y su mala valoración conforme a las reglas de la sana crítica, deviniendo en improcedente el recurso de apelación, respecto a los siguientes puntos: i) No se tomó en cuenta que, la supuesta víctima tiene una condena en proceso ordinario sobre delitos contra el Honor de Lidia Marce (ahora acusada); ii) Que, la víctima intentó hacer aparecer prueba inexistente; iii) No se tomó en cuenta que por error el Dr. Fuentes, se comunicó con el abogado de la parte acusada; iv) Sobre el desconocimiento del contenido de los CDs ofrecidos como prueba; v) Que existe contradicción sobre los hechos; sobre estos, la defensa no respaldó con elementos probatorios tales alegaciones, ni tampoco existe presión en la denuncia efectuada, lo que imposibilita dar respuesta a las alegaciones genéricas de las recurrentes.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rosa Betancur Janco
Demandado
Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2007 .Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1054/2023-RRCFuente oficial