Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1055/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: SC-151-11-S
Partes: Ángel Agreda Pereira. c/ Nancy Hoyos de Anglarill.
Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 361 a 370 de obrados, interpuesto por Ángel Agreda Pereira contra el Auto de Vista Nº 202/2011 de 23 de Septiembre de 2011, cursante de fs. 352 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Ordinarización de proceso ejecutivo seguido por Ángel Agreda Pereira contra Nancy Hoyos de Anglarill, la concesión de fs. 374, los antecedentes procesales, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 69/2010 de 26 de julio de fs. 298 a 300, declaró: IMPROBADA la demanda principal sobre Ordinarización de proceso ejecutivo, interpuesta por Ángel Agreda Pereira contra Nancy Hoyos de Anglarill e IMPROBADA la reconvención en todas sus partes sobre negativa de derecho a la parte demandante y por el pago de daños y perjuicios, presentada por Nancy Hoyos de Anglarill contra Ángel Agreda Pereira. Sin costas por ser juicio doble.
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), pronunció el Auto de Vista Nº 202/2011 de 23 de septiembre cursante a fs. 352 y vta., donde los jueces de Alzada en lo trascendental de su fundamentación señalaron que la parte apelante (actora) en el transcurso del proceso alegó otros elementos que no los demandó y de esa manera se alejó de los puntos fijados en el Auto de Relación Procesal, como es el demostrar las causales para la procedencia de la ordinarización del proceso ejecutivo, las omisiones o transgresiones que se hubiesen cometido en dicho proceso y la inhabilidad del título ejecutivo, cuando el referido documento privado reconocido tendría la fuerza ejecutiva, suma líquida y exigible y plazo vencido. En cuanto a la novación del contrato original, pago documentado, planes de pago, extinción de las obligaciones, borrón en el reconocimiento de firmas y resolución por incumplimiento, entre otros, señalaron que las mismas no serían pertinentes con lo resuelto en la sentencia, pues dichos fundamentos se referirían a otros elemento que no se establecieron en el Auto de Relación Procesal de fs. 205; en consecuencia señalaron que la sentencia involucraría y comprendería todos los puntos sometidos a proceso, sobre los cuales existiría pronunciamiento preciso y fundamentado, por lo que dicho Tribunal CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas. Asimismo, dicho Tribunal ante la solicitud de explicación y complementación solicitado por el apelante, emitió el Auto de fecha13 de octubre de 2011 cursante a fs. 358, declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que mereció el Auto Supremo Nº 672/2015-L de 13 de agosto, la cual fue dejada sin efecto por la Resolución 04 de 21 de diciembre de 2015 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías ante la Acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta por Ángel Agreda Pereira contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución que ante la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva revisión, mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0483/2016-S1 de 4 de mayo cursante de fs. 411 a 427 de obrados, que resolvió CONFIRMAR en parte la misma, y consecuencia concedió en parte la tutela solicitada sólo con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y la tutela judicial efectiva, toda vez que no se habría respondido de una manera adecuada a los puntos del Recurso de Casación, principalmente lo referido a la fuerza ejecutiva que tendría o no el título ejecutivo, así como la competencia del Juez, en este caso el civil con relación al familiar y sobre el instituto de la novación, dado que se habría reconocido que hubo pago documentado. En este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación planteado por el demandante:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el Fondo.-
Que el acta de confesión provocada según fs. 211 y 212 corroboraría el hecho que siempre habría sostenido su persona en forma coherente que el préstamo fue familiar, que parte habría recibido su persona y parte su esposa y jamás habría recibido la cantidad de $us. 19.000.- en forma única y total tal como afirmó a fs. 14 (15), 41-43 (42-44) y en la demanda de ordinarización del proceso, y la prueba constituida de fs. 5 que señaló en apelación fs. 5 (57), y en la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo, donde hace notar que el contrato en su cláusula primera hace referencia a dólares americanos sería una expresión genérica, ya que no existiría tal unidad monetaria, pues entonces podrían ser dólares americanos canadienses estadounidenses, jamaiquinos y otros, error que denotaría una discrepancia en la parte numeral y la literal.
Que en el supuesto título presentado por la demandante en el proceso ejecutivo Nancy Hoyos de Anglarill la deuda nominal de $us.- 19.000.- sin embargo en la ordinarización del proceso ejecutivo, confesó ante el Juez que hubieron pagos ante el capital y afirmaría en su memorial fs. 217 a 218 que la deuda por capital sería de $us.- 10.334.- hecho que habría sido negado de probar de parte del Tribunal Ad quem del proceso, excusándose el vocal de manera irregular y que no habría sido considerado por el A quo, ni por el Ad quem.
Que el Auto de Vista recurrido no valoró pruebas de falta de fuerza ejecutiva, dado que habiendo pruebas el pago ya no era líquido. Por otra, el acto de valoración de la prueba le sería lesivo en relación al contrato privado de fs. 4 donde se observaría a simple vista una sobreposición en la consignación de los números de carnet, ya que en el Acta de Audiencia de fs. 211 a 212 existiría confesión de que habrían habido pagos de amortización o se habría disminuido la deuda aspecto que no habría sido considerado por A quo ni por el Ad quem, y habrían pagos documentados que habrían modificado el monto original que reclama Nancy Hoyos de Anglarrill, y en el Auto de Vista recurrido simplemente se habría ignorado las pruebas suministradas por las entidades financieras, así como la validez jurídica de la confesión provocada.
Que el Auto de Vista recurrido simplemente no habría valorado las pruebas de falta de fuerza ejecutiva ignorando las pruebas visibles de novación del supuesto título ejecutivo así como la validez jurídica de la confesión provocada, en este sentido el Tribunal de Alzada no podía abstraerse de analizar cuidadosamente los pagos realizados y las novaciones al supuesto título ejecutivo y pronunciarse respecto a la validez del mismo cotejando con la confesión provocada.
En la Forma.-
1.- Que en el reversó de fs. 346 habría señalado la excusa extemporánea de un vocal quien participó en la negación de abrir el plazo probatorio y cuya excusa fue extemporánea según el art. A-I de la Ley 1760, por otra parte los Vocales Edgar Terrazas y Osvaldo Céspedes habrían sido cesados por instrucción del Concejo de la Judicatura el 7 de mayo de 2010 por no cumplir con requisitos de ley para participar en la administración de justicia.
2.- Que el Código de Familia seria claro en su art. 380 al afirmar que en caso de plantearse una cuestión Civil que dependa de otra familiar será competente el Juez de Familia, aspecto que habría sido señalado tanto en el proceso ejecutivo como en el de ordinarización cuando se señaló que el préstamo era familiar.
3.- Que el Tribunal Ad quem no respondió de manera exhaustiva a ninguno de los agravios denunciados en apelación, pues no se habría pronunciado sobre la objeción de la abundante prueba presentada.
4.- Que el Auto de Vista recurrido indica que los agravios no serían pertinentes con lo resuelto por el Juez en la Sentencia, y los mismos no indican a que se refieren, y que no existiría el más mínimo análisis factico ni jurídico que respalde la decisión del A quo peor del Ad quem, de lo que infiere que un fallo sin motivación priva a las partes de la facultad de fiscalizar la reflexión del Juez, lo que viciaría de nulidad el proceso por ausencia de motivación la resolución de segundo grado.
En virtud a lo anterior solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido, por consiguiente se declare probada la demanda; o por otra parte se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y por consiguiente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Notificada que fue la parte demandada con el recurso de casación citado supra, tal como cursa a fs. 372; se advierte que esta no contestó dicho medio de impugnación, por lo que no existe nada que considerar en este punto.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213 –II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.4. De la ordinarización de proceso ejecutivo.
La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo.
Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley. No obstante lo referido, por disposición del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, lo resuelto en el proceso ejecutivo o coactivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior, el que podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido este plazo, caducará el derecho de demandar la revisión del fallo dictado en el proceso de ejecución. Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia; es decir que, a través de este proceso ordinario, se puede anular lo obrado en el juicio ejecutivo o coactivo con el propósito de repetir el pago de lo indebido; o para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
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