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TSJ

AS/1055/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1055/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 114/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 154 a 161 y vlta., Antonio Humerez Maya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2022 de 29 de marzo, de fs. 131 a 140 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra José Wilson Humerez Maya, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 66/2019 de 30 de diciembre (fs. 62 a 74), el Tribunal de Sentencia 3° de Oruro, declaró a: José Wilson Humerez Maya, absuelto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 20 del CP, porque la prueba aportada por la acusación fiscal y particular no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Antonio Humerez Maya (fs. 82 a 90 y vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2022 de 29 de marzo, de fs. 131 a 140 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia de primera instancia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado, ha incurrido en defectos que atentan contra el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica que debe primar en todos los órganos jurisdiccionales del país, generando una resolución parcializada en favor del acusado y carente de efectividad jurídica ya que no tomó en cuenta ni valoró legalmente las pruebas ofrecidas y presentadas en juicio oral, por parte del juez inferior que limitó su derecho como víctima y que habiéndose reclamado errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto de sentencia en apelación restringida, por aplicación errónea del art. 203 del CP, vinculada a la calificación de los hechos circunscritos a la tipicidad, con relación a las pruebas MP-4, MP-5, MP-6 y MP-9, consistentes en el informe preliminar, actas de entrevistas e informe pericial grafológico, que reportan los hechos imputados y sostienen la acusación que adecua la conducta del imputado a la descripción objetiva del delito de Uso de Instrumento Falsificado y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del mismo; que sin embargo, la Sentencia no resulta de un análisis razonado y prudente de los elementos de convicción aportados durante el juicio, no califica adecuadamente el hecho, genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos (tipicidad) porque la adecuación de la conducta humana a la descripción no fue correcta, certera y exacta habiendo sido demostrada objetivamente, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370-1) del CPP en contradicción a los precedentes contradictorios vinculados al proceso de subsunción contenidos en los Autos Supremos 82/2006 de 30 de enero, 329/2006 de 29 de agosto y 315/2006 de 25 de agosto que sostienen que la Sentencia ha omitido comparar de manera específica la conducta acusada con los elementos constitutivos del delito acusado que más allá de toda duda razonable no procede su absolución, toda vez que se tiene demostrada la participación del imputado en el hecho y su responsabilidad que merecía sentencia condenatoria no absolutoria, máxime si no fueron expuestas las razones por las que el juzgador deduce si las pruebas aportadas resultan creíbles o no, otorgándole a cada medio de prueba determinado valor y n únicamente sean transcritos o sean considerados de manera parcial, sin analizar en su totalidad de manera individual y conjunta, incumpliendo su obligación en vulneración del art. 173 del CPP y contradiciendo los precedentes contenidos en los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 82/2006 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto y 437/2006 de 28 de agosto, que establece en el orden de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales como defecto absoluto, porque afecta el derecho de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva

2) Señala también con relación a la prueba producida, que a lo largo del juicio y durante la etapa de producción de prueba de cargo, se acreditó con prueba de cargo y documentales idóneas todo lo acontecido, pero lamentablemente ninguna de las pruebas sirvieron en la emisión de la sentencia, ni si quiera las referidas precedentemente, mucho menos señala la existencia de algún elemento objetivo que desvirtúe la comisión del delito por parte de la acusada, pero se dicta sentencia absolutoria en su favor con simples referenciales y prueba insuficiente para la absolución, en contradicción a los precedentes contradictorios referidos a la libre valoración de la prueba contenidos en los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero y 515/2006 de 16 de septiembre.

3) Finalmente con relación a la calificación del tipo penal y la necesidad de establecer fundamentación vinculada a los elementos probatorios, deduce que en la sentencia impugnada, las autoridades jurisdiccionales tienen plenamente demostrado que no ejercitaron en absoluto a lo largo de la parte considerativa y dispositiva salvo la mera mención, ninguna comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado, considerando que no basta citar la modalidad, sino esgrimir sus elementos constitutivos comparándolos con la conducta que se reputa como ilícitas, en los hechos, la insuficiente fundamentación, que se halla también demostrada plenamente más allá de lo anotado, únicamente en la parte considerativa, que resulta ser un aspecto que corresponderá establecer al tribunal de alzada. Concluye señalando que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia desarrolla la debida labor de motivación y fundamentación suficiente, que al no haber cumplido incurrió en defecto insubsanable del art. 370 inc. 5) del CPP en consecuencia correspondía disponer la reposición del juicio por otro juez o Tribunal de Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Antonio Humerez Maya
Demandado
José Wilson Humerez Maya
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1055/2022-RAFuente oficial