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TSJReiteradora

AS/1055/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto a sus reclamos de apelación referentes al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, declaró i...

Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1055/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 91/2023

Magistrado Relator: PhD. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 507 a 515 vta., Pedro Javier Heredia Cossio, impugna el Auto de Vista 135 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 469 a 473, y el Auto de rechazo a la solicitud de Complementación y Enmienda 290 de 1 de diciembre de 2022, de fs. 480 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 29 de abril (fs. 322 a 339 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Javier Heredia Cossio, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y m) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Violación Agravada, en base a los siguientes hechos probados:

Se tiene probado que la menor AAA fue víctima de actos sexuales no constitutivos de acceso carnal o penetración por parte de la persona que la crió desde sus primeros años de vida, el señor Pedro Javier Heredia Cossio, quien trataba de escudar sus actos en pasajes bíblicos, haciendo ver a la menor que todo ello era absolutamente normal y que lo único que él quería hacer era enseñarle.

Se tiene probado que la víctima era menor de edad cuando era objeto de los actos sexuales.

Se tiene probado que la víctima vivía bajo la dependencia del acusado y de su madre.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Pedro Javier Heredia Cossio (fs. 410 a 424 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, en relación a la problemática traída en casación reclamó:

Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

a. Porque la sentencia condenatoria se funda en inexistentes hechos no acreditados y, en valoración defectuosa y errónea de las pretendidas ilegales pruebas, donde únicamente se tomó como válida una historia o testimonio de la mamá quien tomando el relato inicial de la presunta víctima se acomodaron relatos psicológicos y periciales que omitieron considerar los hechos que por venganza hacia el suscrito dieron origen al presente injusto proceso.

b. Existiendo defectuosa e incorrecta valoración de la prueba PD-9 (Pericia de credibilidad) sin fundamento científico, ni menos concluyente y más bien contradictorio violando las reglas de la sana crítica.

3.3.1. Hechos relevantes evidentes en la sentencia:

a. En el punto VII denominado valoración integral de pruebas y conclusiones de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia en errónea y defectuosa valoración de la prueba, en su conclusión 2.- (En valoración del testimonio en cámara Gesell) concluye que "La victima relata de forma homogénea, como lo hizo ante la psicóloga (PD6) y ante la Perito (PD9), extremo que nos lleva al convencimiento del hecho suscitado, pero NO como violación, sino más bien como actos sexuales no constitutivos de penetración, es decir ´Abuso Sexual´ porque la menos de forma clara refiere a los tocamientos, caricias y roces."

b. En la conclusión 3, el Tribunal de Sentencia pondera el informe contenido en la PD-9 (pericia de credibilidad) indicando en los parágrafos 4 y 5 que "El trabajo desarrollado por la perito del IDIF refiere al relato dado por la víctima es CREIBLE y ese extremo no puede ser dejado de lado y deben dar por cierto lo determinado por la profesional idónea (...); Es lamentable el escenario que tuvo que vivir la víctima, quien pensando que el acusado era su padre, porque la crio desde sus primeros años de vida, le haya realizado esos actos sexuales no constitutivos de acceso carnal y haya dañado psicológicamente a la víctima...".

c. En la conclusión 4, el Tribunal de Sentencia, refiere ponderar las pruebas PD-4 y PP1, certificado forense, el cual si bien no determina acceso carnal, la misma forense sugiere valoración psicológica, en el entendido que la única que puede referir si el relato es creíble es la profesional en esa área; y evidentemente la psicóloga ha determinado que el relato de la menor es creíble y de la revisión de la entrevista y lo manifestado dentro de su entrevista dentro del juicio oral, la víctima hizo referencia a tocamientos, que en una oportunidad se subió encima de ella y se empezó a mover con la aclaración que ella se encontraba con ropa, en consecuencia se entiende que no hubo penetración.

En síntesis, son estos los tres únicos puntos conclusivos sobre la valoración de las pruebas: 1) Testimonio en Cámara Gesell de la presunta víctima; 2) Examen Médico Forense y 3) Pericia de Credibilidad (ninguna de ella sometidas a contradicción ni oralidad en el juicio) entonces la errónea valoración de las pruebas, implica que el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar las pruebas, sino que más bien el error radicó en la forma en cómo se valoró mal la prueba.

3.3.2. Reglas de la sana crítica, se compone por reglas, que no son justamente el criterio del juzgador; sino, que este debe hacerlo de acuerdo a las máximas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

a. Porque rompió las reglas de la lógica, al momento que el Tribunal de Sentencia identifica al relato de la víctima como "homogéneo" que lo lleva al convencimiento del hecho. El entendimiento humano nos hace razonar que en el relato de la víctima justamente se suprime el hecho del intercambio de fotos, imágenes y conversaciones con su enamorado, omitiendo detalles y eliminando fotografías, dando a conocer que "explotó" cuando fue puesta en evidencia. Entonces el lógico razonamiento de un relato homogéneo sería también tener completamente los detalles de esos intercambios de mensajes que fueron simplemente soslayados por el Tribunal, que son definitivamente contrarios a la experiencia común, entendiendo que la supuesta víctima actuó motivada por la ira al ser descubierto ante su madre, los actos libidinosos que mantenía con su enamorado.

b. Porque rompió las reglas de la ciencia, en primer lugar, el Informe Pericial, PD- 9 pese a sus deficiencias trascendentales, en su página 7, estableció que "El objetivo de la evaluación pericial psicológica no es indicar si los hechos han sucedido efectivamente en realidad, sino más bien evaluar si el relato aportado por la víctima o testigo, cumple, o no, con criterios preestablecidos de CREDIBILIDAD."

Ahora bien, si el mismo profesional psicólogo no determina los hechos como efectivamente sucedidos o sea tiene duda sobre los hechos expuestos, como es que el Tribunal de Sentencia arriba de forma concreta y convalida este elemento, afirmando que "los lleva al convencimiento de los hechos y que además no puede ser dejado de lado y deben dar por cierto lo determinado por la profesional idónea"... Lo que es peor, se despoja de su condición de Juez lamentándose del supuesto escenario que vivió la víctima.

Se quebrantó la regla de la ciencia, al ponderar únicamente una parte de la historia o testimonio de la mamá quien tomando el relato inicial de la presunta víctima se acomodaron relatos psicológicos y periciales que omitieron considerar los hechos que por venganza hacia el suscrito dieron origen al presente injusto proceso.

Existiendo defectuosa e incorrecta valoración de la prueba PD-9 (Pericia de credibilidad) no siendo científicamente objetivo, ni menos concluyente y más bien contradictorio al no considerar los hechos que detonaron la venganza de la presunta víctima al ponerla en evidencia en relación a los mensajes de tipo sexual con su enamorado. La misma ciencia (psicología) nos enseña que la venganza es "dañar al otro de la misma manera o más de lo que nos ha herido es tanto más fuerte cuanto más intensa es la percepción de la ofensa sufrida y corresponde a un sentimiento de pérdida de integridad. Quien medita represalias, en efecto, se lleva a creer que solo castigando al responsable del propio dolor podrá recuperar el equilibrio psicológico sacudido o comprometido por las acciones de los demás".

Lamentablemente en la Sentencia que debió establecer solo una verdad no fue posible establecer siquiera el control sobre la valoración de la prueba, ya que fue ejercitado vulnerando las reglas de logicidad y la ciencia.

3.3.3. En calidad de precedente contradictorio invocó al Auto Supremo 539/2015-RRC de fecha 24 de agosto.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 135 de 23 de septiembre de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedente del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

El juicio oral se llevó a cabo de acuerdo a las formalidades procesales que señala el art. 340 y ss. del CPP hasta la dictación de la sentencia condenatoria contra Pedro Javier Heredia Cossio y durante el desarrollo del proceso se logró probar la existencia de los hechos de Agresión Sexual con agravantes, pruebas que fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme a los arts. 333 y 355 del CPP; asimismo, se evidencia que el Tribunal hizo uso del principio iura novit curia al condenar al imputado por otro delito acorde a su conducta y los hechos relevantes del proceso, en especial debido a la declaración de la víctima prestada en la Cámara Gessel, en la entrevista psicológica, la pericia psicológica, en la que la víctima señala que desde que ella tenía 12 años de edad, el acusado empezó a tocarla en reiteradas oportunidades, manoseándola y haciendo tocamientos impúdicos en sus partes íntimas; en este caso las pruebas periciales, documentales y testificales han sido ofrecidas por el Fiscal acusador y debido a ello han sido insertadas al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 incs. 2) y 3) del CPP, entre ellas la prueba PD2 sobre la declaración de la madre de la menor, que fue ratificada en el juicio oral; asimismo, se tiene la prueba PD4 sobre la certificación del médico forense, el cual informa que la víctima tiene himen elástico o complaciente y no presenta otras lesiones. Su hallazgo al momento de realizar el peritaje médico legal impide afirmar la existencia de penetración total o parcial en el acto denunciado. Sin embargo, en el proceso penal han sido insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura (art. 333 del CPP) otros elementos de prueba que corroboran y demuestran el Abuso Sexual que fue objeto la víctima, en este caso está la denuncia inicial, la imputación formal, la acusación formal, el informe preliminar psicológico, el informe médico forense, y la propia declaración de la víctima prestada ante la psicóloga y la Cámara Gessel; ahora respecto a la entrevista psicológica (PD6) realizada por la Lic. Evelin Medina, cuando la víctima tenía 18 años de edad, ella relata de manera detallada y sin dudas que fue abusada sexualmente desde que tenía 12 años de edad, y recuerda que el imputado le hacía supuestas cosquillas, pero luego su mano bajaba hacia sus partes íntimas, le preguntaba por qué hacía eso, posteriormente en reiteradas ocasiones entró a su cuarto el imputado y le intentó meter su dedo a su vagina, y ella se puso a llorar. Respeto al informe social o prueba PD7 elaborada por la Lic. Rosa Vaca Galarza, también se le otorga un alto grado de credibilidad a la declaración de la víctima. El informe policial (PD8) hace hincapié a la recolección de los elementos de prueba para adjuntarlos al cuadernillo de investigación. Luego se elaboró el dictamen pericial psicológico (PD9), en la que se establece que la menor fue abusada sexualmente desde que tenía la edad de 12 años, y la última vez que la tocó el imputado fue a los 17 años de edad, por lo que, según la fundamentación del Tribunal, se ha identificado plenamente al padrastro de la víctima Pedro Javier Heredia Cossio, como el autor del delito de Abuso Sexual con agravantes; por lo que no incurre en los defectos previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP.

Respecto a la prueba PD9 sobre la pericia de credibilidad, el Tribunal de mérito ya ha explicado ampliamente sobre los alcances de dicha pericia, que el testimonio de la víctima prestado en la Cámara Gessel es altamente creíble y el testimonio hace una serie de detalles sobre los hechos, a partir de que la víctima tenía 12 años de edad, desde que se dieron los tocamientos impúdicos o manoseos, y que llevó al convencimiento del Tribunal que no se trataría del delito de violación, sino de Abuso Sexual con agravantes por tratarse el imputado del padrastro de la víctima, quien supuestamente tenía el deber de cuidarla a la menor; al contrario, la sometió a tocamientos impúdicos no constitutivos de acceso carnal, pero estos hechos han provocado una serie de daños psicológicos a la víctima, por lo tanto vemos que no existe la valoración defectuosa de dichas pruebas como lo afirma el recurrente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 598/2023-RA de 30 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto a sus reclamos de apelación referentes al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, declaró improcedente el recurso de apelación, en flagrante violación de su derecho al debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva; toda vez, que no se pronunció respecto a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP. Situación que vulneraria el debido proceso. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.

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Máxima

EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro Javier Heredia Cossio
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, Auto Supremo 539/2015-RRC de fecha 24 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1055/2023-RRCFuente oficial