Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1055/2024
Fecha: 16 de septiembre de 2024
Expediente: O-11-23-S
Partes: Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez de Morales c/ Mario Copa Aguirre.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 637 a 642 vta., interpuesto por Mario Copa Aguirre contra el Auto de Vista N° 26/2023, de 25 de enero, cursante de fs. 621 a 630 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez de Morales contra el recurrente; la contestación visible de fs. 646 a 647, el Auto de concesión Nº 08/2023 de 06 de marzo, obrante a fs. 648, el Auto Supremo de Admisión N° 240/2023-RA, de 20 de marzo, de fs. 654 a 655 vta.; la Resolución Constitucional N° 85/2024, de 22 de mayo, de fs. 611 a 620 vta ., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez de Morales representada por Carolina Marcela García Carrasco de Quiroga por escrito de fs. 123 a 126, formalizado de fs. 177 a 181 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Mario Copa Aguirre, quien una vez citado, mediante memoriales de fs. 262 a 265, de fs. 274 a 275 y a fs. 280 y vta., contestó negativamente a la demanda y planteó reconvención de acción reivindicatoria, misma que fue contestada negativamente por la demandante, oponiendo a su vez excepción previa de demanda defectuosamente propuesta; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo se declaró improbada la excepción previa, habiendo la parte actora anunciado recurso de apelación en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2022, de 02 de septiembre, obrante de fs. 575 a 589 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, disponiendo que Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez entregue el inmueble en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria, asimismo que Mario Copa Aguirre restituya el valor de las construcciones en la suma de Bs. 115.471,87 (Ciento quince mil cuatrocientos setenta y uno 87/100 bolivianos) en el plazo de 15 días.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez de Morales representada por Carolina Marcela García Carrasco de Quiroga, según memorial saliente de fs. 594 a 600, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 26/2023, de 25 de enero, corriente de fs. 621 a 630 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 14/2022, de 02 de septiembre, en consecuencia declaró con lugar y PROBADA la demanda de usucapión decenal disponiendo su inscripción en el Registro de Derechos Reales e IMPROBADA la pretensión reconvencional de acción reivindicatoria, con base en los siguientes fundamentos:
a) Respecto a la solicitud de nulidad de la Sentencia, la aparente contradicción en sentido que la inicial venta se habría realizado por quien no era propietario y que ello no sustentaría la posesión, es un aspecto que debe ser analizado en el fondo; asimismo, respecto al informe pericial que no estuviera vinculado con la posesión, se debe considerar que no fue el único medio probatorio valorado por la Juez de instancia, y que su apreciación debe ser analizada con el fondo del recurso.
b) En cuanto al error de hecho en la valoración de la prueba, existió una incorrecta concatenación en los tiempos para determinar la improcedencia de la usucapión, redundando en que no se demostró que la actora habitaba el inmueble por más de diez años, basada en el informe pericial que señala que el primer ambiente construido tendría una data de nueve años, puesto que según la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 492/2015, N° 402/2020 de 02 de octubre y N° 803/2015-L de 15 de septiembre, la posesión no es sinónimo de habitación, lo que se concluye que los elementos corpus y animus concurren a partir de la suscripción del contrato de venta que aunque provenga de alguien que no era propietario, generó en la actora la convicción que era propietaria, iniciando la aprehensión del predio con el acopio de relleno, levantamiento de cimientos y su posterior construcción; es más, el mismo informe pericial señala que existieron cimientos consolidados desde el año 2010, a ello se añade que el pago de impuestos se realizó desde el año 2009.
c) Si bien no se demostró el error de derecho en la apreciación del informe pericial conforme al art. 1309 del Código Civil, se tiene que la posesión no puede ser comprendida solo a partir de la existencia de una morada habitable, sino que debieron ser considerados los hechos anteriores a la construcción, que lógicamente son graduales a partir de la fecha de la adquisición del lote, todo conforme al art. 202 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Copa Aguirre, mediante memorial de fs. 637 a 642, recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Copa Aguirre, se observa que, en dicho medio de impugnación, acusó:
a) En la forma, “existe una manifiesta improponibilidad de la demanda de usucapión decenal en su elemento objetivo, en virtud a que la legitimación pasiva del demandado no se acomoda entre lo que es la descripción de los hechos y la invocación del derecho del demandante” (sic), en razón a que adquirió el derecho de propiedad el año 2016, y si la demanda se planteó el año 2022, éste tendría que haber sido titular desde el año 2012.
b) En el fondo, que el Tribunal Ad quem realizó una sobre valoración de la prueba pericial de fs. 460 a 480 que no concuerda con las conclusiones que efectuó el perito, siendo que el punto de pericia fue “determinar la data del tiempo de construcción del bien inmueble” y no cuantos años estuvo en posesión la demandante, de ahí que se informó que las habitaciones tienen una antigüedad de nueve años, siendo contradictorio señalar que los cimientos datan del año 2010; asimismo, de las pruebas aportadas por el demandado, particularmente del certificado domiciliario que tiene el valor probatorio previsto en los arts. 1289 y 1290 del Código Civil, se advierte que la usucapiente no tuvo la posesión del bien en la fecha que indica.
c) No se cumple con el corpus, al no existir evidencia del acopio de relleno, ni contratos o recibos de los trabajos de construcción, puesto que el pago de impuestos de la gestión 2009 solo acredita el animus.
d) Refiere que el Tribunal acusado incurrió en la falta de valoración de la prueba íntegramente, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta la Escritura Pública de Propiedad, plano demostrativo legalizado, comprobante de pagos de impuestos que acreditan que la demandante no cumplió las características de posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de diez años.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que anule todo lo obrado por la manifiesta improponibilidad de la demanda, o case el Auto de Vista confirmando la Sentencia de primera instancia.
De la contestación al recurso de casación.
Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez representada por Carolina Marcela García Carrasco, por memorial de fs. 646 a 647, contestó al recurso, señalando:
a) Que no se explicó de manera clara cuáles son las causales de casación, que permitan dar una respuesta punto por punto.
b) Que, de forma desordenada, dispersa y contradictoria el recurrente expresa conclusiones con una falta de comprensión sobre la legitimación pasiva, pretendiendo que ello sea analizado bajo un recurso de casación en la forma.
c) El recurrente, incurre en un error al confundir el concepto de posesión con la habitación, haciendo nuevamente referencia al certificado domiciliario, sin contrarrestar lógica y jurídicamente cómo es que el Auto de Vista hubiera incurrido en error.
En ese sentido pide se declare infundado el recurso de casación planteado.
3. Determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Resolución Constitucional N° 85/2024 de 22 de mayo, considerando que:
a) Si bien las autoridades demandadas en el Auto Supremo cuestionado, se refirieron a la valoración pericial de fs. 460 a 480 y las pruebas que refieren en el punto final de su argumento respecto a este tema; empero, tomando en cuenta que de la revisión del expediente, en los diferentes cuerpos que fueron presentados en esa Sala Constitucional, se tendría que no es evidente, la realización de una valoración integral de la prueba aportada, en este caso, del proceso de usucapión, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, lesionando este elemento como parte del debido proceso, porque si bien se hizo referencia a algunas pruebas, empero no se sustentó que se hubiera valorado todas las pruebas aportadas en el proceso.
b) Sobre la congruencia interna, sería evidente que las autoridades demandadas, si bien respondieron a los agravios, empero en este punto en particular relacionado a la racionalidad, que tendría que ver con la exposición de los argumentos de la respuesta al agravio planteado por el accionante, respecto a que no se hubiera dado respuesta en cuanto al registro del título de propiedad del demandado reconviniente, que sería del 21 de abril de 2016 y que desvirtuaría la pretensión de usucapión por interrupción; sobre el mismo, no existe un argumento lógico jurídico, emitiendo un fallo incongruente, vulnerando el derecho al debido proceso, en cuanto a ese agravio reclamado en el recurso de casación.
Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Al respecto el Auto Supremo Nº 737/2018, de 27 de julio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando a los Autos Supremos Nº 158/2013, de 11 de abril, N° 169/2013 de 12 de abril, N° 411/2014 de 04 de agosto y N° 84/2015 de 06 de febrero, señaló: “Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ‘... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale’.
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Asimismo, y en la misma línea de entendimiento la jurisprudencia constitucional describió los presupuestos de la nulidad procesal, refiriéndose específicamente a materia civil, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0207/2018-S2 de 23 de mayo, en los siguientes términos: “La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.
En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión”.
III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, los Autos Supremos N° 259/2017 de 09 de marzo y el Nº 986/2015 de 28 de octubre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil”.
III.3. Clases de interrupción del término de la prescripción.
Al respecto, en el Auto Supremo Nº 142/2015, de 06 de marzo, citado en el Auto Supremo N° 435/2017 de 02 de mayo, se expuso lo siguiente: “1.1.De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2)La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
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