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TSJ

AS/1055/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1055/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 446/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de abril de 2024, cursante de fs. 647 a 653, Germán Roberto Claros Bejarano, impugna el Auto de Vista 108/2023 de 30 de agosto, cursante de fs. 627 a 633, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2021 de 18 de marzo (fs. 549 a 558), el Juez de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Germán Roberto Claros Bejarano, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, más el pago de costas y reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Germán Roberto Claros Bejarano interpuso recurso de apelación restringida (fs. 578 a 581 vta.), que previo memorial de subsanación, fue resuelto por Auto de Vista 108/2023 de 30 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente, que el Auto de Vista impugnado lesionó su derecho al debido proceso como garantía de la debida motivación y fundamentación, puesto que, incurrió en incongruencia omisiva, al no cumplir su deber de ejercer una debida verificación sobre el control de logicidad de la Sentencia, cuando su persona expresó de manera adecuada los defectos de la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada suplió su labor con exceso de retórica jurisprudencial referente a la revalorización de la prueba, sin efectuar un análisis razonable, adecuado en aplicación de las reglas de la sana crítica, sobre las infracciones advertidas en su recurso de apelación restringida, así en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista señaló que: “…el recurrente no argumento de qué manera se incurrió en inobservancia o errónea aplicación del Art. 272 bis del CP…empero, de la sentencia impugnada se evidencia en el acápite denominado HECHOS PROBADOS. (…). Por lo tanto, el agravio denunciado por la parte recurrente deviene en improcedente” (sic), conclusión que le resulta arbitraria, puesto que, omite motivar en cuanto la justificación y razón suficiente que dé respuesta oportuna, clara, precisa y coherente al agravio reclamado, incurriendo el Tribunal de alzada en incongruencia omisiva, ya que, en su apelación precisó que existe ausencia de vertiente o tipo de violencia en el encuadramiento exacto del tipo penal art. 272 bis del CP, conforme a los hechos; además, denunció la vulneración de logicidad y sana crítica al otorgar valor probatorio a testigos de cargo, aspecto prohibido por el art. 200 del CP, constituyendo defecto absoluto para encuadrar al delito de Violencia Familiar. Añade que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no otorgó respuesta respecto a las ofensas recíprocas que corresponderían a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, al establecer los testigos los “griteríos” (sic), en concurrencia simultánea de acciones entre su persona de 73 años de edad y una mujer que utilizó y abusó de su condición para perjudicarlo, no correspondiendo la tipificación de Violencia Familiar o Doméstica, existiendo una errónea aplicación de la Ley; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, no puede revalorizar prueba, aspecto que no solicitó, sino que verifique la aplicabilidad de la norma sustantiva respecto a la falta de pericia para determinar la taxatividad y tipicidad con certeza la afectación de la víctima, dejándole en absoluta incertidumbre e inseguridad jurídica. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 111/2012 de 11 de mayo y 233 de 4 de julio de 2006.

Por otra parte señala que, en relación a su agravio concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de alzada alegó que, la Sentencia realizó una valoración individual de cada una de las pruebas otorgándole el valor correspondiente en base a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica y la psicología, no pudiendo volver a valorar las pruebas; argumento que carece de fundamentación, puesto que, confundió los términos de revalorizar la prueba, con la labor de verificación de si se aplicó o no correctamente el sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba, pues su pretensión no era que se valore nuevamente la prueba, sino que, se verifique si se aplicó una correcta fundamentación en la valoración de la prueba; sin embargo, el Auto de Vista realizó una contravención a los arts. 194, 124, 173, 359 y 370 del CPP, al señalar de manera errónea que no puede revalorizar la prueba. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 444/2005 de 15 de octubre y 444/2005 de 24 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Germán Roberto Claros Bejarano
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1055/2024-RAFuente oficial