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TSJ

AS/1056/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de transferencia.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1056/2017

Sucre: 05 de octubre 2017

Expediente: B-25-16-S

Partes: Yaneth Terrazas Aramayo. c/ Edgar Terrazas Moreno Mirtha Terrazas Moreno y Elena Terrazas Moreno.

Proceso: Nulidad de transferencia.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 196, interpuesto por Edgar Terrazas Moreno, Mirtha Terrazas Moreno y Elena Terrazas Moreno, contra el Auto de Vista Nº 233/2016 de fecha 02 de septiembre de 2016, cursante de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia, seguido por Yaneth Terrazas Aramayo contra los recurrentes; el Auto de concesión del recurso de fs. 206, así como el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1294/2016-RA de 14 de noviembre de 2016 cursante de fs. 211 a 212, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Trinidad, mediante Sentencia Nº 060/2016 de fecha 29 de junio de 2016, cursante de fs. 159 a 161, declaró IMPROBADA la demanda principal sobre nulidad e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas ni costos por ser proceso doble.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Yaneth Terrazas Aramayo, mediante memorial de fs. 167 a 169 vta., interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 233/2016 de 02 de septiembre de 2016 cursante de fs. 189 a 191, que en lo trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron que percibida la naturaleza y alcances de la causa petendi, quedaría nítido que el servidor judicial no logró capturar con idoneidad y precisión el conflicto lo que le habría conducido a construir un proceso lógico-racional, factico final incongruente, pues una vez acreditada la legitimidad material de la justiciable para invocar la nulidad de la transferencia por lesión a la legítima (Resolución de fs. 3, testimonios de fs. 8 vta., a 9 y de fs. 27 a 28) y realizada la interpretación y valoración de la comunidad probatoria adquirida en el proceso, se evidenciaría que José Terrazas Hurtado habría realizado transferencias el 30 de julio de 2009 del inmueble ubicado en la Av. 6 de Agosto registrado bajo Partida Nº 52, fs. 69 de 6 de febrero de 1976 a favor de Edgar Terrazas Moreno sin ninguna declaratoria de heredero de Alicia Córdova que le acredite propiedad sobre la totalidad de cuotas; igualmente se habría demostrado la transferencia de 30 de julio de 2009 de otro inmueble ubicado en la calle Prefecto Carrasco inscrito bajo la matricula computarizada 8010011689, Asiento A-1 de 19 de julio de 1969 a favor de Elena y Mirtha Terrazas Moreno sin constar que tenía como esposa y copropietaria a Alicia Moreno Córdova quien al estar fallecida no se acreditaría la declaratoria de herederos a favor de José Terrazas Hurtado que le autorice la venta total del inmueble (Minutas de fs. 16 y 30) debiendo regirse la cultura procesal-valorativa documental conforme al principio de la prueba tasada preestablecida por el legislador. Este proceder del causante José Terrazas Moreno traducido en las transferencias especificadas anteriormente, se subsumirían en los perímetros reglados por el art. 1059 del Código Civil y las sanciones del art. 1066-II del mismo cuerpo legal, por lo que resultaría jurídicamente intrascendente o irrelevante la alegación y verificación judicial de la causal establecida por el art. 549 inc. 3) del Código Civil, toda vez que dichas transferencias se circunscribirían a la nulidad tasada por el art. 549-5) del CC, que a todas luces resultaría de categoría remisiva a la nulidad reglada por el art. 1066-II de dicho cuerpo normativo, criterio que permitiría concluir que la exigencia del juzgador A quo de no haber probado el hecho respeto a la causal de nulidad por ilicitud en el motivo y la causa quedaría inconsistente con el sistema civil de las nulidades sustantivas. Fundamentos estos por los cuales el Tribunal de Alzada REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada sin costas e improbada la reconvención, en su mérito declaró nulas las transferencias del 30 de julio de 2009 del inmueble ubicado en la Av. 6 de Agosto registrado bajo Partida Nº 52, fs. 69 de 6 de febrero de 2009 a favor de Edgar Terrazas Moreno e igualmente nula la transferencia de 30 de Julio de 2009 del inmueble ubicado en la calle Prefecto Carrasco inscrito en la matrícula 8010011689, Asiento A-1 de 19 de julio de 1969 a favor de Elena y Mirtha Terrazas Moreno así como nulas las subsecuentes transferencias en aplicación del apotegma “resoluto iuris danti resolvitur iuris accipienti” (resuelto el derecho del otorgante también resuelto el derecho del adquirente), con los efectos retroactivos reglados por el art. 546 del Código Civil, disponiendo en consecuencia la cancelación de las inscripciones operadas en los Asientos A-1 de la Partida Nº 8011010011689 de 30 de julio de 2009 y la Partida Nº 62, fs. 69 del Registro de Propiedades de la Capital y Cercado de 6 de febrero de 1976, manteniéndose los títulos a nombre de José Terrazas Hurtado.

En conocimiento de la determinación de Segunda Instancia, Edgar Terrazas Moreno, Mirtha Terrazas Moreno y Elena Terrazas Moreno, por memorial que cursa de fs. 194 a 196 interpusieron recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusan que el Auto de Vista sería falto de argumentación y silencioso, arguyendo que los términos rebuscados en realidad no justificaría la falta de aplicación objetiva de la Ley.

Denuncia la aplicación ilegal e indebida del art. 1066.II del Código Civil, pues dicha norma prohibiría cargas a la legítima y no así la realización de actos inter vivos, pues si bien la legítima sería un derecho expectaticio, empero no impediría la venta inter vivos ni los actos inter partes, ya que la herencia se abriría a partir de la delación tal como lo establecería el art. 1000 y 1002 del Código Civil.

Refiere también que el art. 1059 del Código Civil se refiere a contratos sobre la legítima, es decir sea una donación o un testamento referido a la legítima y no así a la venta de bienes propios en vida, sino toda venta de personas que tengan hijos sería nulo.

Finalmente acusa que el Auto de Vista sería incongruente, puesto que el recurso de apelación carecería de fundamentación de agravios, que no impugnó en el fondo y no comprendió el principio iura novit curia.

En razón a dichos fundamentos solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y confirmando la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Yanet Terrazas Aramayo contesta al recurso de casación, aduciendo que el mismo adolecería del cumplimiento efectivo de lo que establece el art. 274 del Código Procesal Civil, concretamente de los requisitos inmersos en el inciso 3) de dicha norma, puesto que de manera ambigua y absoluta falta de claridad los recurrentes solamente se remitirían a mencionar que el Auto de Vista sería infructuoso e irrelevante y que habría hecho un análisis desde el punto de vista de la porción disponible, sin embargo observa que los recurrentes no especificaron ni mencionaron cual la norma legal aplicable a la compra venta inter vivos que faculte o autorice pasar por encima de la legítima concretamente de los arts. 1059 y 1066 del Código Civil.

Del mismo modo señala que contrariamente a lo expuestos por los recurrentes la porción disponible puede ser reclamada en cualquier momento y no solamente al abrirse la sucesión.

En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que este también sería escasa y absolutamente irrelevante, pues tampoco existiría norma legal o procedimental que sustente lo reclamado.

Aduce que precisamente en virtud a los reclamos que expuso en su recurso de apelación que el Auto de Vista habría subsanado la arbitrariedad cometida por el Juez A quo quien no habría aplicado a cabalidad lo que establecen los arts. 1059 y 1066 del Código Civil.

Finalmente, y después de hacer cita a normativas referidas a la sucesión y legítima, las cuales habrían sido respetadas en el Auto de Vista recurrido, solicita se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto infundado.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213 –II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

III.3.- Del Principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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Criterio

"... en el caso de Autos, se infiere que los jueces de Alzada, tal como y como acusan los recurrentes, aplicaron indebidamente los arts. 1059 y 1066-II del Código Civil, pues confundieron los actos que onerosamente dispuso el causante José Terrazas Hurtado de su patrimonio antes de abierta la sucesión con actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que las transferencias que fueron realizadas en fecha 30 de julio de 2009 por José Terrazas Hurtado (abuelo de la actora) en favor de Edgar Terrazas Moreno sobre el bien inmueble de la Av. 6 de agosto y en favor de Elena y Mirtha Terrazas Moreno el inmueble de la calle Prefecto Carrasco, se constituyen en actos de disposición patrimonial onerosa, que está plenamente permitido en sujeción a lo establecido en el art. 105 del sustantivo civil, mas no así a liberalidades que afecten la legitima, máxime cuando de la revisión de las citadas transferencias (fs. 16 y 30), se colige que estas al tener la calidad de contratos de compraventa, tal como se tiene de la cláusula segunda de ambos documentos, dieron lugar a que el vendedor José Terrazas Hurtado, reciba por el valor de los inmuebles transferidos, contraprestaciones o retribuciones, en este caso sumas de dinero (Bs. 15.000.- y Bs. 30.000.- respectivamente), por lo que el patrimonio del vendedor, en su conjunto no sufrió ninguna afectación, pues si bien salieron de su patrimonio bienes inmuebles, los cuales fueron perfectamente transferidos, sin embargo, en su lugar quedaron montos económicos, lo que demuestra que no existe afectación a la legítima".

Datos del proceso

Demandante
Yaneth Terrazas Aramayo.
Demandado
Edgar Terrazas Moreno Mirtha Terrazas Moreno y Elena Terrazas Moreno.
Proceso
Nulidad de transferencia.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Legitima / Liberalidad
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/1056/2017Fuente oficial