Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1056/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : Oruro 46/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Orlando Ramírez Siles
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 85 a 87 vta., Orlando Ramírez Siles interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2019 de 6 de septiembre, de fs. 56 a 63 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 77/2018 de 14 de septiembre (fs. 13 a 18 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Orlando Ramírez Siles autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de “San Pedro”, más multa a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Orlando Ramírez Siles, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 27 a 32); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 44/2019 de 6 de septiembre, mediante el cual se resolvió declarar improcedente el recurso intentado, en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 11 de octubre de 2019 (fs. 64), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Acusando la vulneración de los arts. 4 del CP, 6 y 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y manifestando haber sido sentenciado a 10 años de presidio por Tráfico de Sustancias Controladas, sin prueba objetiva alguna, dice haber reclamado al Tribunal de alzada en el parágrafo II.1 de su apelación restringida, la errónea subsunción a Tráfico de Sustancias Controladas (error de tipicidad), cuando su conducta se subsumiría al delito de Transporte tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, contraviniendo de esta forma al Auto Supremo 014 de 6 de febrero de 2012, que señalaría dos elementos que se adecuarían a su conducta de Transporte, así como el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.
Bajo el epígrafe de defecto de la sentencia por inobservancia de la ley adjetiva, dice que en el parágrafo III.2 de su apelación restringida, puso en conocimiento del Tribunal de alzada que el Acta de requisa personal que le habrían efectuado (cursante fs. 27, prueba MP 3), no cumple con lo exigido en el art. 175.V del CPP, aclarando que, si bien no exige la firma de testigo por tratarse de delitos de narcotráfico, pero si exigiría dejar constancia en Acta los motivos que le impedirían contar con la presencia del testigo, hecho que en su criterio habría sido omitido y daría lugar a la exclusión de dicha prueba, acto que el Juez a quo habría omitido, vulnerando de esa forma el debido proceso y el principio de legalidad y favorabilidad, en contradicción con el Auto Supremo 014/ 2013 de 3 de febrero.
En el mismo punto, dice haberse violado el principio de inmediación debido a que, en el Acta de requisa de Orlando Ramírez Siles (prueba MP3) firmó como investigador el Cbo. Alexander Amurrio Alanez (partícipe del acto), quien no habría asistido al juicio oral a ratificar el Acta que suscribió, acusa que con esta ausencia se habría judicializado la prueba vulnerando el principio procesal de legalidad, inmediación y contradicción, resultando en su criterio prueba ilícita conforme a lo establecido en el art. 175 del CPP y quedando como simple informe.
Refiriéndose al párrafo III.3 de su apelación restringida, dice haber denunciado que, en audiencia de juicio la defensa habría planteado activar el principio de benignidad amparándose en el art. 10.I de la Ley 913 (Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas), solicitando bajo el principio de favorabilidad su consideración, petición que habría sido desoída; asimismo añade que, el Auto Supremo 064/2013-RRC de 11 de marzo, señalaría al principio de la retroactividad de la ley penal más favorable establecido en el art. 4 del CP, aspectos sobre el que acusa no haber recibido respuesta clara y concreta.
Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, dice haberse vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, debido a que la sentencia no indicó objetivamente cual fue su participación en el iter criminis del ilícito acusado, cuando en la celebración del juicio oral habría señalado haber sido contratado y engañado, aspectos que acusa no haberse investigado; por estos hechos acusa que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado son insuficientes y contradictorios, no señalarían los motivos de hecho y de derecho, ni observaron la valoración de la prueba, incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 num. 1), 4), 5) y 8) y la vulneración de los arts. 124 y 398 todos del CPP, cuando en su criterio la fundamentación debió ser probatoria, descriptiva o intelectiva, al omitirse el hecho habría falta de fundamentación fáctica, si hubo defectos en la valoración de la prueba existe vicio de falta de fundamentación probatoria intelectiva y si se omitió la interpretación de la norma jurídica, existió falta de fundamentación jurídica en el fallo. Asimismo, invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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