Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1056/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 160/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 173 a 174 vta., el imputado Bernardo Pillco Ferrufino, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 59 de 5 de diciembre de 2019 de fs. 162 a 166 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra María Rosario Suarez Bascopé y el recurrente por el acusador particular Widen Gutiérrez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de De uso, Abuso de confianza y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 328, 346 y 357 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 11 de 15 de mayo de 2019 (fs. 111 a 118 vta.), el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Bernardo Pilco Ferrufino, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de un año de presidio, con costas, y absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos De uso y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 328 y 357 del CP. María Rosario Suarez Bascopé, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos citados.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Bernardo Pilco Ferrufino, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 133 a 137 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 59 de 5 de diciembre de 2019 (fs. 162 a 166 vta.); emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea textualmente que, “… nuestra normativa sustantiva penal de forma puntual y clara dispone que la apelación restringida, será interpuesta por inobservancia o errónea aplicación de ley, aspecto que se cumplió exactamente en el caso presente y que vuestras autoridades omitieron su control y examen de manera dudosa para emitir el Auto de Vista N° 59 de 5 de diciembre de 2019…”; “Por otra parte, conviene también remarcar que, en el Auto de Vista de fecha 5 de diciembre de 2019, su autoridad desnaturaliza la esencia u objetivo de la apelación restringida opuesta por mi parte, cuya finalidad de la queja, es la subsanación de los agravios infringidos contra mi persona por violación a los derechos, garantías constitucionales y procesales, además de que se apliquen correctamente la ley; en cuyo caso de su análisis a dicho recurso de apelación, menciona que como recurrentes solo hacemos referencia al delito de uso, previsto por el art. 328 del CP, señalando que en la Sentencia ya fui absuelto del uso previsto por lo que no existiría agravio sufrido, por lo que dejo aclarado que solo es una parte de la extensa y bien sustentada apelación presentada por mi persona; además de exponer abundantemente con referencia a lo que se citó como defectos en el trámite del proceso, o en este caso su inicio mediante querella y no así acusación particular, lo que se tiene frondosamente sustentado en la aludida apelación de mi persona… Ya que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada omitieron la correcta aplicación de los arts. 167, 169, 290, 370, 375, 407 y 408 de la Ley 1970, errónea interpretación de los arts. 198, 199, 200 y 346 del CP y, arts. 115.I, 119.I y II, 122 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado”.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 544/2016-RRC de 15 de julio, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 11/2013 de 6 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y 21/2012-RRC de 14 de febrero. Así mismo, invoca las Sentencias Constitucionales 1523/04-R, 537/07-R, 682/07-R, 174/2011-R, 459/2011-R, 270/2012 y 1810/2011-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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