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TSJReiteradora

AS/1056/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

La parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación omitió que por expresa determinación del art. 145 del Código Procesal Civil, al momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles les ayudaron a formar convi...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1056/2023

Fecha: 01 de noviembre de 2023

Expediente: LP-164-23-S

Partes: Ricardo Javier Marusic Gosalvez c/ Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 276 vta., interpuesto por Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu, contra el Auto de Vista Nº 307/2023, de 15 de junio, cursante de fs. 270 a 273, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido a instancia de Ricardo Javier Marusic Gosalvez contra el recurrente, la contestación que sale de fs. 279 a 286; el Auto de concesión de 11 de septiembre de 2023 a fs. 287; el Auto Supremo de admisión Nº 1030/2023-RA de 17 de octubre de fs. 292 a 293 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ricardo Javier Marusic Gosalvez, por memorial saliente de fs. 26 a 28, ratificada por fs. 88 a 97 y aclarada por escrito obrante a fs. 99, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu, quien una vez citado, por actuado obrante de fs. 171 a 174, se apersonó al proceso, opuso excepción de prescripción y contestó de forma negativa.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 497/2021, de 27 de noviembre, de fs. 233 a 240, declarando: 1) PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación; en consecuencia, condenó a Guy Alberto Marín Vargas Aspiazu al pago de $us.898.127 más intereses legales en favor de Ricardo Javier Marusic Gosalvez dentro del tercer día de ejecutoriada dicha resolución, bajo alternativas de ley. 2) PROBADA en parte la excepción de prescripción de intereses devengados interpuesto por el demandado, quedando prescrito el periodo de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014, este último hasta el 30 de mayo, debiendo a partir de dicha fecha al presente, considerarse en liquidación de capital e intereses a efectuarse en ejecución de sentencia. Con costas y costos al demandado.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu, interpusiera recurso de apelación por memorial obrante de fs. 243 a 247 vta.

3. Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 307/2023, de 15 de junio, cursante de fs. 270 a 273, por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- De una atenta lectura del escrito de apelación, advirtió que el demandado en realidad pretende impugnar las respuestas que fueron pronunciados por el confesante, las cuales no fueron reclamadas en la etapa procesal correspondiente a través de la interposición del recurso pertinente, habiéndose operado la preclusión conforme establece el art. 16.II de la Ley 025 del Órgano Judicial.

- Si el recurrente consideró que las respuestas otorgadas por el confesante fueron de carácter evasivo y por esa razón debieron ser tomadas como hechos admitidos, este debió solicitar a la autoridad judicial que amoneste al confesante para que responda de forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirá como ciertos los hechos alegados a momento de dictarse la sentencia conforme lo estipula el art. 165.IV del Código Procesal Civil, empero al no haberse obrado de esta manera se convalidó las respuestas evasivas.

- Observó la falta de interposición de acción reconvencional por parte del demandado, ya que este hecho restringió al Juez A quo, el analizar las pretensiones que pretendió hacer valer en apelación; en ese entendido, recalcó que la pretensión principal recae únicamente en el cumplimiento de la obligación emergente del pago de incumplimiento de los pagarés, por lo que cualquier medio probatorio destinado a demostrar otro aspecto debe ser considerado como impertinente.

- Las pruebas que fueron adjuntadas al memorial de contestación que cursan de fs. 171 a 174, si bien fueron admitidas y valoradas, empero no fueron consideradas como pertinentes debido a que el recurrente no logró probar que entre su persona y Ricardo Javier Marusic Gosalvez se hubiese consolidado una asociación accidental, cuya formación puede ser acreditada en documento privado.

- Finalmente, señaló que la planilla corriente a fs. 138 no evidencia que haya sido suscrito en calidad de socios, además de que contiene datos distintos a los pagarés que son base de la demanda principal; lo mismo sucede con las planillas de fs. 205 a 207 que al no contener firmas no establecen la relación de sociedad accidental; y que el correo electrónico de fs. 203 a 204 no tiene fuerza probatoria debido a la naturaleza de su obtención y falta de solemnidades.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu, por memorial de fs. 275 a 276 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que el Tribunal de alzada pese a constatar que no existe ninguna valoración de la confesión judicial a la que fue diferido el demandante Ricardo Javier Marusic Gosalvez, tampoco hizo una valoración propia del contenido de las respuestas que otorgó dicho sujeto procesal y así cubrir la omisión del juez inferior, tal como aconseja la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 808/2019 de 22 de agosto. Por tanto, al ser esencial la valoración de dicho medio probatorio, para la demostración de la existencia de una sociedad accidental entre demandante y demandado, refiere que corresponde declarar la nulidad del Auto de Vista y de la Sentencia, porque en ninguna de esas resoluciones existe valoración de la confesión provocada.

2. Denunció que el Tribunal de apelación omitió que por expresa determinación del art. 145 del Código Procesal Civil, al momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles les ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio; por lo que no sería posible que el citado tribunal observe que no se impugnó las respuestas oportunamente convalidando las mismas cuando en realidad aún no existía Sentencia.

3. Finalmente, refirió que la confesión provocada no fue evaluada por el juez de primera instancia ni revalorada por el Tribunal de apelación lo que se constituye en un vicio de nulidad expresamente establecido en el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.

En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista y la Sentencia, en consecuencia, se disponga la emisión de una sentencia en la que se valore la confesión provocada; sea con la imposición de costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

Ricardo Javier Marusic Gosalvez, por memorial que sale de fs. 279 a 286, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- La explicación que realizó el demandado es la repetición de su recurso de apelación, por lo que no cumple con los parámetros de procedencia que establece el art. 271.I del Código Procesal Civil, pues su exposición no es coherente para que el Tribunal de casación pueda inferir la problemática planeada tal como lo exige el art. 274.I num. 3 de la norma ya citada.

- La supuesta falta de evaluación de la prueba de confesión provocada no evidencia una violación al principio de trascendencia toda vez que el demandado no demostró un perjuicio o un daño que atente contra sus derechos fundamentales.

- El demandado acusó una especie de incongruencia omisiva en el entendido de que en la Sentencia y en el Auto de Vista supuestamente no se consideró la prueba de confesión provocada, que en su criterio ameritaría la nulidad de obrados; sin embargo, sustentado en lo dispuesto en el art. 165 del Código Procesal Civil, señaló que conforme lo refirió el Tribunal de alzada, el juez de la causa dio correcta aplicación de lo dispuesto en el num. IV de la norma descrita, pues el demandado no aplicó lo dispuesto en dicha norma, lo que implica una convalidación y, por consiguiente, preclusión de acuerdo con el art. 16.II del Código Procesal Civil, generando de esta manera la inhabilitación del Tribunal de alzada para pronunciarse sobre ese extremo, además de ser inviable usar ese argumento en casación.

- La declaración confesoria es inconducente en este proceso, porque no demuestra nada de lo argumentado por el demandado, al contrario, las seis respuestas que realizó ratificarían que el demandado le adeuda y que no le pagó suma alguna, como también demuestran que nunca existió una asociación accidental o que el pago del monto de los pagarés estaba sujeto a un acuerdo de inversiones.

- Conforme a lo estipulado en el art. 128 del Código de Comercio, la sociedad accidental debió ser acreditada mediante documento privado que no puede ser suplido por una confesión provocada.

- Ninguna de las pruebas presentadas por el demandado desvirtuó la demanda que tiene como pretensión principal el pago de la suma total que se adeuda, y se encuentra instrumentada mediante los cuatro pagares, que generan certeza en cuanto a la existencia de la obligación que asumió el demandado y no pagó, dando lugar a la interposición de la presente acción.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Datos del proceso

Demandante
Ricardo Javier Marusic Gosalvez
Demandado
Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 495/2017, de 15 de mayo Artículo 180.I de la Constitución Política del Estado

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