Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1056/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 49/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 104 a 107 vta., José Luis Tola Calderón, impugna el Auto de Vista 22/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 96 a 101, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Bertha Vino Sarco, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2022 de 15 de febrero (fs. 56 a 65 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Luis Tola Calderón, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenando a 12 años de privación de libertad, al haberse demostrado los siguientes hechos:
El 28 de enero de 2018, personal de la FELCN intervino un camión en la carretera a Machacamarca, donde se encontró 419 bultos, con un peso de 47 libras de cada uno, encontrando en su contenido coca prensada, cuyo destino era la localidad de Cacachaka.
Se demostró la existencia del hecho ilícito, debido a que el imputado transportaba grandes volúmenes de coca, sin autorización legal, la forma de embalaje para reducir su volumen y el destino final era Cacachaka, lugar donde se conoce la fabricación de cocaína.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 158 a 167, alegando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación:
Como tercer motivo de apelación el recurrente alegó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, explicando que delito por el cual fue condenado (art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008) en su inc. a), indica, qué se entiende por sustancias controladas, estableciendo claramente cuáles son consideradas como tales al igual que el anexo de la Ley 913, refiriendo que la hoja de coca prensada no se encuentra catalogada como sustancia controlada, reiterado que en el listado de sustancias no se encuentra el denominativo de la Coca prensada; concluyendo que, existió una errónea aplicación de la Ley por la errónea calificación de los hechos.
Alegó la existencia de la Ley General de la Coca (Ley 906) promulgada el 8 de marzo de 2017 más sus reglamentos; donde relieva que, en sus arts. 26, 31 y 58 se reguló el transporte de la hoja de coca en su estado natural; definiendo que la conducta de transportar la hoja de coca sin el permiso correspondiente, se constituye en infracción grave y la sanción deviene en la retención de la hoja de coca; por lo cual, no debió calificarse su conducta como delito, puesto que existe una norma especial que regula esta conducta y no existe fundamento que establezca que la hoja de coca prensada forme parte de la lista que describe cuáles son consideradas sustancias controladas.
El agravio de apelación fue observado por el Tribunal de Alzada, mediante provisto de 15 de febrero de 2023, donde indicó “…finalmente señala errónea aplicación de la Ley sustantiva, si bien hace referencia a la norma errónea o equivocada, empero que norma tendría que haber sido aplicada…”; dando cumplimiento a esta observación el apelante, mediante memorial de 1 de marzo de 2023, precisó que la norma aplicable es la Ley 906 en sus arts. 26, 31 I. a) y 58 i. 1) y 62 II. a).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 22/2023 de 31 de marzo de 2023, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Al referirse al agravio de la errónea aplicación de la ley, en el punto II.3 replicó, indicando que si bien el apelante alegó la errónea aplicación de la Ley toda vez que la coca encontrada se encontraba en su estado natural, la Sentencia en su considerando III estableció que la coca se encontraba presada, la cual es utilizada como materia prima en la elaboración de sustancias controladas y no así en su estado natural; añadiendo que en relación a la pretensión de aplicar la Ley 906 en los arts. 26, 31, 58 y 62, no es viable dado que la coca encontrada no estaba en su estando natural sino que se encontraba prensada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 622/2022-RA de 30 de mayo (fs. 116 a 119), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Refiere que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento respecto a si han concurrido todos los elementos que configuran la correcta tipificación del delito de tráfico de sustancias controladas en estricta relación a los hechos acontecidos en el proceso; contraviniendo la doctrina legal aplicable de los AS 329/2006 de 29 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto la concurrencia de todos los elementos que configuran la correcta tipificación del delito de tráfico de sustancias controladas en estricta relación a los hechos acontecidos en el proceso; lo cual hubiese contravenido la doctrina legal de los precedentes invocados.
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