Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1056/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 23/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de febrero de 2024, cursante de fs. 1671 a 1678, María Faustina Torrez Limachi, impugna el Auto de Vista 342/2023 de 4 de diciembre, saliente de fs. 1652 a 1661, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Andrea Avelina Torrez Limachi, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 020/2021 de 30 de agosto, de fs. 1538 a 1553, el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Faustina Torrez Limachi, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, calificado conforme el art. 271 del CP, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios por el lapso de un año y ocho meses, que en ejecución de Sentencia se pondrá en conocimiento de la Dirección correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, autoridad que designara el lugar a cumplir trabajos relacionados a la actividad de prevención de violencia, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra el referido fallo, la imputada opuso recurso de apelación restringida, como se destaca de fs. 1564 a 1569 vta., resuelto por el Auto de Vista 342/2023 de 4 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que el Auto de Vista confutado resulta ser ilegal y vulneratoria respecto a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el acceso a la justicia, al haber establecido la improcedencia de sus motivos planteados en su recurso de apelación restringida que generó contradicción con la doctrina legal establecida.
III.1. Denuncia el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la conducta desplegada por la imputada no se adecúa a los elementos del tipo penal denunciado, aspecto que transgrede el principio de presunción de inocencia, puesto que el Auto de Vista contradice los precedentes contradictorios al omitir ingresar al fondo de su pretensión “…sustentando que no se tiene una identificación de la norma que debió ser inobservada por el Juez, cuando en el conjunto de jurisprudencia señalada se fundamenta el principio de tipicidad y el derecho a la presunción de inocencia…”, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 572/2015 de 4 de septiembre y 329 de 29 de agosto de 2006; de igual forma, cita la Sentencia Constitucional 1146/2003-R de 12 de agosto.
III.2. Manifiesta que respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de apelación estableció que no se hubiera determinado de manera específica algún elemento probatorio que hubiese sido quebrantado con las reglas de sana crítica. Añade que en su recurso de apelación estableció tres pruebas que generarían duda razonable respecto al delito endilgado; siendo que, los de alzada omitieron realizar una correcta valoración probatoria lo cual violenta su derecho a la impugnación, el acceso a la justicia y contradice los precedentes jurisprudenciales; invoca los Autos Supremos 1498/2022-RRC de 4 de noviembre, 062/2016-RRC de 21 de enero; cita la Sentencia Constitucional 332/2011-R de 1 de abril.
III.3. Denuncia falta de fundamentación en la Sentencia conforme el art. 124 del CPP, puesto que carecería de fundamentación y que el Auto de Vista confutado omitió corregir este defecto argumentando el incumplimiento del art 408 del CPP, porque no se hubiere precisado que fundamentación se planteó si la fáctica, descriptiva, analítica, intelectiva o jurídica, denotando inobservancia del art. 124 del CPP, y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos donde establecen que toda resolución judicial debe inexcusablemente contra con una fundamentación y motivación misma incumplida por el Juez puesto que la Sentencia funda su posición al reproducir pruebas, situación catadura que no implica fundamentación y que no podría sobreponerse el formalismo por encima del derecho a la impugnación que está reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), invoca los Autos Supremos 531/2014-RRc de 7 de octubre y 03/2013-RRC de 19 de marzo.
III.4. La recurrente acusa vulneración de los arts. 167 y 169 del CPP, por considerar que “(…) debemos referirnos a los antecedentes de hecho generadores del recurso, para lo cual señalamos que la emisión de la sentencia … constituye una violación al Debido Proceso en relación a la errónea valoración de la prueba, cuando no considera prueba de descargo que hace entre ver la inexistencia del hecho criminal que se [la] incrimina, es decir no considerar como la testigo de cargo, mi persona ejerciendo el derecho a la defensa en mi declaración de manera uniforme señalamos las falacias en la que incurre la denunciante quien es hermana biológica acostumbrada a utilizar la justicia para coaccionarla, se tiene de manera uniforme que señalan que el día de los hechos fue la denunciante Sra. Andrea Avelina quien realiza las agresiones a su madre, presentando como prueba extraordinario el Certificado Forense de la madre con dos días de impedimento y la identificación de las circunstancias de las lesiones.
(…) el Auto de Vista 342/2023 de fecha 4 de diciembre, donde concluyen declarando el Recurso INFUNDADO, resolución que constituye violación al derecho de impugnación, considerando que los fundamentos señalados y aspectos supuestamente extrañados en el recurso de Apelación Restringida se encuentran planteadas como parte apelante, es decir
A objeto de precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, identificamos el Debido Proceso establecido en su triple dimensión en la CPE, que tiene como piedra angular el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en relación al objeto mismo de la actividad procesal defectuosa se tiene como violentados el derecho a la impugnación y el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones. Es necesario hacer hincapié en la violación al derecho de Acceso a la Justicia establecido en el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (sic).
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