Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1057/2016
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: CB-135-15-S
Partes: Asociación de Copropietarios Edificio “Concordia I” c/ Astrid Anze de
Antezana
Proceso: Nulidad de Escritura Publica
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Neptali León Quiroz y Miguel Lozano Quinteros, en su calidad de miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Concordia I S.A”, cursante de fs. 435 a 447 contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN. 074/12.08.2015, cursante de fs. 424 a 432 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública, seguido por la asociación de copropietarios edificio concordia I contra Astrid Ance de Antezana, la respuesta del recurso cursante de fs. 451 a 453, la concesión del recurso de fs. 454, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2014, cursante de fs. 353 a 356, por el cual declaró: IMPROBADA interpuesta por los representantes del Edificio Concordia I, con relación a la demandada no se efectúa ninguna determinación por no haber asumido defensa en el fondo en el presente proceso, con costas.
Contra la Sentencia la Asociación de Copropietarios del Edificio Concordia I interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 358 a 366, en conocimiento del mencionado recurso Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº REG/SCII/ASEN.026/20.02.2015 de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de 389 a 390, por el cual ANULO obrados hasta el auto de concesión de Alzada, disponiendo que el A quo proceda con la concesión de los Autos en efecto diferido.
Habiendo dado cumplimiento el Juez A quo a lo observado, el Tribunal Ad quem pronuncio Auto de Vista Nº REG/S/CII/ASEN.074/12.08.2015, por el cual CONFIRMO la Sentencia y los Autos apelados con costas con los siguientes fundamentos: Con relación al Auto de 27 de julio de 2012, refirió que el apelante se limitó únicamente a señalar que la Resolución de 9 de mayo de 2012, debe procederse a la mutación, refiriendo que al estar rebelde la demandada no debió considerar el domicilio procesal hasta el pago de costas a su rebeldía, sin embargo, se advierte que el A quo obro conforme a derecho, pues como se tiene de obrados, el Auto de 9 de mayo de 2012, corresponde a un auto definitivo de nulidad de obrados suscitado por la parte demandada a quien debió notificarse en el domicilio procesal para no incurrir en indefensión procesal; con relación al Auto de 4 de septiembre de 2012, estableció que resuelve la solicitud de reposición bajo alternativa de apelación consiguientemente el Juez A quo obro correctamente al haber concedido la Alzada en efecto diferido, porque la causa en ese entonces aún no tenía Sentencia, consecuentemente obro dentro de los parámetros establecidos en derecho y respetando las normas precedentemente señaladas. Con relación al Auto de fecha 12 de diciembre de 2012 estableció que habiendo el A quo emitido Resolución correspondiente sobre la reposición planteada, corresponde señalar que en el referido Auto el A quo establece claramente que en respuesta a la solicitud efectuada por la demandada de aclaración y complementación al Auto 17 de octubre de 2012 ha determinado que la misma tuvo conocimiento de todos los actuados procesales cumpliendo las notificaciones su finalidad, determinación que se halla en relación a la validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa. Con relación al Auto de fecha 11 de enero de 2013 estableció que es oportuno aclarar que inicialmente conforme antecedentes los apelantes han ido planteando reposición tras reposición cuya base inicial fue el Auto de 9 de mayo de 2012, mismo que a la fecha quedo pendiente por las referidas reposiciones suscitadas por esta parte, al margen que la figura de retiro de reposición no se halla figura como tal puesto que el A quo fue claro en determinar que procede el desistimiento de la reposición y el recurso de apelación alternado contra los Autos precedentemente resueltos.
Con relación al Auto de 04 de julio de 2014, refirió que si bien el A quo mediante decreto de 14 de enero de 2014 determina se tiene ordenado despacho para Resolución, debiendo esta parte considerar que en el mismo estado se encuentran procesos anteriores, no es menos cierto que dicha providencia no dictó según procedimiento decreto de Autos conforme establece el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que a partir del referido decreto de Autos se cierra el debate y el proceso ingresa a etapa decisoria y se computa el término de los cuarenta días para dictar Sentencia, consiguientemente no se evidencia que lo dispuesto por el proveído precedentemente haya lesionado las normas establecidas en los Arts. 203, 204, y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Sentencia estableció que con el planteamiento de la demanda en la forma indicada, lo que pretende el demandante es que se deje sin efecto el trámite administrativo de protocolización de la resolución técnica administrativa que aprobó el plano de construcción del Edificio Concordia I, y que conforme el entendimiento de la SCP Nº 0693/2012, de 2 de agosto de 2012, a través de la cual en un caso en que la pretensión principal deducida a través de una demanda civil perseguía en el fondo la nulidad determino que los Tribunales ordinarios en materia civil obraron sin competencia por carecer de la misma para declarar la nulidad o ineficacia, por lo que la parte al haber planteado su demanda ante un Juez Ordinario Civil, ha sido errónea sin embargo de ello el operador de justicia de primera instancia, aunque con criterio diferente, ha expuesto su incompetencia por lo que se concluye que la Sentencia pronunciada por el A quo de ninguna manera es violatoria a sus derechos y garantías constitucionales como a la legítima defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y a la propiedad privada y común, así como al haberse infringido normas expresas del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo. Se observa que el hecho que manifiestan los apelantes respecto a que en la cláusula cuarta de la Escritura cuestionada figuran 3 depósitos cada uno de 970, 3.55 y 210 m2., mismo que no figuran en el plano y menos en la resolución como de su propiedad y que la minuta no fue visada por la Honorable Alcaldía Municipal, requisito que no habría sido tomado en cuenta por el Notario de Fe Pública, dichos aspectos debieron ser probados en la etapa probatoria de la presente causa, puesto que se establece con absoluta certeza que los actores deben circunscribirse al tipo de pretensión, en consecuencia el A quo al haber declarado improbada la demanda ha apreciado y valorado las pruebas aportadas al proceso, conforme a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397-I) de su procedimiento, aplicando con ecuanimidad y corrección la valoración de la prueba con el auxilio de la sana crítica y prudente criterio, por lo que no es evidente los agravios invocados por la parte apelante. Asimismo refirió que revisados los antecedentes procesales y la Sentencia apelada, se advierte que el A quo dio cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento relativos a la valoración de la prueba que otorga la Ley, sana critica y prudente criterio valorando a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursantes en obrados, lo que mal podría afirmarse que el Juez A quo ausente de fundamento legal y respaldo declaró improbada su demanda y menos que apoya su determinación en una confusa e incompleta Resolución, pues como se ha determinado en el punto primero el A quo ha aplicado las normas que circunscriben el marco jurídico de la presente causa.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.-Acusa que el Auto de Vista les causó serios agravios por no haber ceñido sus actos a lo dispuesto por el art. 268 del Código de Procedimiento Civil, sin haber observado la Sentencia que vulnero los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y por haber pronunciado la misma sin tener competencia, por expresa disposición del art. 122 de la Constitución Política del Estado. Sobre el mismo punto acusa que los Vocales tenían el deber de instruirse personalmente sobre el contenido de los expedientes, antes de dictar el Auto de Vista
Del recurso de casación en el fondo:
En gran parte del recurso de casación en el fondo hace una relación de todos los actuados del proceso, logrando extraer este Tribunal los siguientes reclamos:
1.- Menciona que la Escritura de adecuación al régimen de propiedad horizontal no es la protocolización de la Resolución Técnico Administrativa que aprobó los planos de construcción del Edificio, sino la minuta que María Astrid Arce de Antezana redactó, la suscribió y la acepto unilateralmente con las modificaciones de acuerdo a sus intereses, la que constituye una verdadera arbitrariedad al apropiarse de superficies y predios que corresponden a los copropietarios, según lo expresamente dispuesto por los arts. 3 y 4 de la Ley de propiedad Horizontal y el art. 187 del Código Civil infringiendo el art. 471 del Código Civil
2.- Refiere que lo que se está impugnando en el presente proceso no es la Resolución Técnica Administrativa que aprueba los planos del edificio, sino la Escritura Pública 1866/93, suscrita por la demandada María Astrid Arce de Antezana en la que se apropia de bienes comunes que pertenecen a los copropietarios.
3.- Acusa que el Juez A quo no habría valorado la prueba documental acompañada al proceso, sustentando la Sentencia sin ninguna base jurídica y el Tribunal Ad quem ha tratado de justificar la Resolución mencionando que habría cumplido con lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que se case el Auto de Vista recurrido
De la Respuesta al Recurso de Casación:
La parte demandada en la contestación al recurso de casación refiere que en el recurso de casación se debe cumplir ciertos requisitos, por ello no basta citar las normas legales presuntamente violadas o infringidas sino que es menester explicar la manera en que el Ad quem ha incurrido en violación o quebrantamiento de las normas legales ya sean sustantivas o adjetivas, siendo deber ineludible cumplir con los dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Hace referencia a que el recurso es incongruente e impreciso porque no se ha demostrado ninguna violación de normas, así como la interpretación errónea e infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
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