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TSJReiteradora

AS/1057/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La recurrente manifiesta que al haberse indicado que se justificó el mejor derecho propietario se evidencia la errónea aplicación e interpretación del art. 1538 del Código Civil en cuanto a la publicidad de los Derechos Reales, puesto que este el título no origina el derecho, en consecuencia debió d...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1057/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: B-1-18-S

Partes: Faustina Sinka Carillo c/Carmen Vania Parada Villavicencio

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Carmen Vania Parada Villavicencio contra el Auto de Vista Nº 222/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 143 a 144 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble, seguido por Faustina Sinka Carillo contra Carmen Vania Parada Villavicencio, la concesión de fs. 156, el Auto Supremo de Admisión Nº 152/2018-RA de 19 de marzo de fs. 161 a 162, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Nº 1 de San Ignacio de Moxos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Sentencia de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 93 a 98, de obrados, por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Faustina Sinka Carrillo, disponiendo el mejor derecho propietario de Faustina Sinka Carrillo sobre el derecho de Carmen Vania Parada Villavicencio por estar inscrito en Derechos Reales sobre el inmueble ubicado en la localidad de San Ignacio de Moxos, sobre la calle Beni, zona Virgen de Loreto con una superficie de 160.00 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 8.05.1.01.0003311, en la superficie de 32.96 m2, que es de 3.20 m de ancho por 10.30 m de largo, conforme se tiene en el peritaje de fs. 70 a 82, siendo que la parte demandada no tiene ningún derecho sobre la sobreposición ya mencionada.

Asimismo, conminó y emplazó a la demandada para que entregue la parte del lote de terreno objeto de la litis en la superficie de 32.96 m2 que es de 3.20 m de ancho por 10.30 m de largo, conforme se tiene en el peritaje de fs. 70 a 82 del inmueble en favor de la propietaria en el plazo de 30 días a partir de sus legales y respectivas notificaciones, sea bajo prevenciones de librarse lanzamiento en su caso. Con costas y costos.

Contra la referida sentencia, Carmen Vania Parada Villavicencio interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 101 a 105, resuelto por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quien pronunció el Auto de Vista Nº 222/2017 de 28 de noviembre cursante de fs. 143 a 144 vta., por el cual CONFIRMO la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Faustina Sinka Carrillo ha justificado su mejor derecho sobre el bien inmueble al haber publicado bajo la matricula 8051010003311 A-2 de 9 de noviembre de 2015, no así la demandada, aspecto interpretado por el a quo de acuerdo al art. 1538.I y II del Código Civil, en virtud de la verdad material sobre el conflicto, puesto que en el terreno donde vive Carmen Vania Parada Villavicencio existiría una infraestructura tipo tinglado que se sobrepone, invadiendo al terreno de Faustina Sinka Carrillo, de 3.20 m de ancho por 10.30 de largo haciendo una superficie total de 32.96 m2, prueba que advierte cumple con el debido proceso que desentraña la problemática al identificar que efectivamente la demandante al construir y poseer un tinglado invadiendo parte de la superficie del terreno, cuya titularidad pertenece a la demandante, lo cual perturba el uso y disfrute del título propietario.

De otro lado con relación a la omisión de valoración de la prueba documental consistente en fotocopias, le resulta intrascendente, así como las alegaciones sobre las hipotecas demandadas de usucapión a ser respaldadas en la contienda que no guardarían congruencia con las pretensiones de las partes.

Auto de Vista, contra el que Carmen Vania Parada Villavicencio planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 147 a 149, objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente alega que se incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1538.I y II del Código Civil, aduciendo que cuando se trate de un mismo inmueble de distintos orígenes, no es importante si la demandante tiene inscrito en el registro de Derechos Reales su derecho propietario precario porque su vendedor o transmisor dominial no ostenta el verdadero derecho propietario, que considera fue el derecho propietario de Ema Rodríguez ahora fallecida.

Para luego reiterar los términos de su apelación en contra de la sentencia, afirmando que solo otorgo valor a la prueba de cargo omitiendo la de descargo, donde habría acreditado que la única titular del inmueble era Ema Rodríguez Arias (fs. 30 a 34) bajo el registro en Derechos Reales de la matricula 3051010000389 inscrito el 2004, sin embargo la demandante planteó su acción en base a un registro de 2015, tornando ineficaz su derecho a reivindicar el inmueble que posee de buena fe (fs. 27 a 28), por medio de la compra venta con reconocimiento de firmas del hijo supérstite de Ema Rodriguez; sin que haya realizado la inscripción en Derechos Reales porque viene tramitando un otro proceso de usucapión quinquenal donde aún no existe sentencia.

Arguye también que la demandante Faustina Sinka Carrilo tiene un título de propiedad distinto al suyo, bajo matricula 8051010003311, que deviene de su vendedora Mercedes Mercado Heredia cuya inscripción fue el 23 de septiembre de 2015 antecedente dominial distinto al inmueble de su propiedad, en consecuencia no sería válida la sobreposición.

Refiriendo como su antecedente dominial que su inmueble situado en la localidad, ubicado en la zona Virgen de Loreto, Manzano 2 sobre Calle Beni entre calles Alfonso Elorriaga y Junín, proviene de la compra venta de Olver Guimbard Rodríguez el 6 de diciembre de 2010, documento con reconocimiento de firmas de 8 de diciembre de 2010, que a su vez proviene de su madre Ema Rodríguez Arias quien le habría transferido en vida el inmueble de acuerdo al Testimonio Nº 355/2004 de 15 de noviembre, quien de su parte adquirió en compra de la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos según la Escritura Publica 101/2004 el cual se halla registrado en Derechos Reales bajo la matricula 8051010000389 de 25 de agosto de 2004.

Manifiesta que al haberse indicado que se justificó el mejor derecho propietario se evidencia la errónea aplicación e interpretación del art. 1538 del Código Civil en cuanto a la publicidad de los Derechos Reales, puesto que este el título no origina el derecho, en consecuencia debió declararse improbada la demanda, asimismo del análisis del art. 1544 del Código Civil sobre los actos o contratos nulos, sostiene que la inscripción no torga validez a los actos o contratos nulos o anulables en materia civil.

Concluye afirmando que los fallos no se dan por sobreentendidos, y todo debe estar expresamente pronunciado en forma concreta y correcta cumpliendo los requisitos de forma y fondo, por consiguiente considera que el Tribunal ad quem vulneró el ordenamiento jurídico nacional, por lo que pide se case el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución corrigiendo los errores de derecho declarando improbada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Fausta Sinka Carrilo por memorial de fs. 154 y vta., manifestando que se opone al recurso de casación planteado, en razón a que se basa en ambigüedades sin respaldo, pretendiendo hacer valer un supuesto derecho propietario que no ostenta ni fue registrado en Derechos Reales para ser oponible a terceros de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, también busca que las atestaciones hagan valedero el debido derecho propietario así como la posesión como si tuviere igual fuerza que un derecho propietario debidamente adquirido y registrado en Derechos Reales y cumpliendo el art. 1538 del Código Civil, desconociendo la tradición de Carmen Bania Parada Villavicencio quien compró todo el inmueble al Gobierno Municipal, luego transfirió a Eduar Dandy Moreno Ardaya quien a su vez transfirió a Mercedes Mercado Heredia, quien le transfirió y registró en Derechos Reales.

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación esta impedido de analizar, las observaciónes planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelacion, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Faustina Sinka Carillo
Demandado
Carmen Vania Parada Villavicencio
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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