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TSJ

AS/1057/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Corrupción de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1057/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 45/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 465 a 480 vta., Juan Carlos Aldana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 287/2022 de 11 de julio, de fs. 418 a 434 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Corrupción de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis. y 318 con la agravante del art. 319 núm. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 01/2021 de 5 de enero (fs. 208 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de la ciudad de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Aldana, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente y Corrupción de Infante Niña, Niño o Adolescente de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 318 con la agravante del art. 319 núm. 1), todos del CP. Sin embargo, en aplicación de los principios iura novit curi y de congruencia entre los hechos acusados y los condenados, declaró a Juan Carlos Aldana, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, tomando en cuenta que la víctima a momento de la comisión de los hechos era una niña, le impuso la sanción agravada de doce (12) años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor del Ministerio Público y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 225 a 231), la acusadora particular (fs. 234 a 243 vta.) y el imputado (245 a 260), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, todos reformulados a fs. 282 a 283 vta., 284 a 291 y 292 a 294 vta., resueltos por Auto de Vista N° 270/2021 de 29 de julio (fs. 304 a 316), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dejado sin efecto, por Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril (fs. 340 a 402); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 287/2022 de 11 de julio (418 a 434 vta.), declarando: 1.- Procedente el primer motivo, procedente en parte el segundo motivo del recurso de apelación planteada por el Ministerio Público; 2.- Improcedentes los motivos primero y tercero e improcedente el segundo motivo del recurso de apelación planteado por la acusadora particular; y, 3.- Improcedente los cuatro motivos del recurso de apelación planteado por el imputado Juan Carlos Aldana; en su mérito, determinó revocar en parte la Sentencia apelada, declarando al imputado Juan Carlos Aldana, autor de la comisión del delito de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del CP, imponiendo la pena de veintidós (22) años de reclusión, manteniendo en lo demás la Sentencia confutada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Respecto a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba [art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP)] en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, el recurrente transcribiendo el contenido del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada no dio una respuesta fundamentada a este motivo; contrariamente, de manera escueta razonó que se encuentra suficientemente motivado, sin tener en cuenta que el reclamo principal efectuado es el origen de los mensajes de WhatsApp encontrados en el celular de la víctima, situación no demostrada en juicio debido a que no existe ninguna prueba que lo vincule, cuando en los hechos el Tribunal de Sentencia no fundamentó el origen de dicha prueba e incumplió lo establecido en el art. 173 del CPP y violó el elemento lógica en su elemento derivación razonada de la prueba; en tal antecedente, el Tribunal de alzada no podría convalidar como fundamentada la presente controversia sin haber realizado el control del sistema de valoración de la prueba, inobservando de tal forma la aplicación del art. 124 en relación al art. 398 del CPP y vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación, al constituir un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 núm. 3) de la normativa adjetiva antes citada.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.

Bajo el epígrafe, defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación por fallo infrapetita en relación al reclamo sobre valoración defectuosa de la prueba, el recurrente manifiesta que este punto fue denunciado en su recurso de apelación restringida, debido a que el Tribunal de Sentencia otorgó un valor muy relevante al testimonio de la presunta víctima en Cámara Gessell, cuando dicha prueba tiene contradicciones tanto de datos y fechas en relación a la entrevista psicológica; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada no resolvió el fondo de la impugnación debido a que no dio respuesta concreta al reclamo que hizo en el segundo motivo de su recurso de apelación, siendo que la declaración de la menor no responde a la realidad y no es creíble por contener datos inverosímiles e imposibles de haber sucedido; por lo tanto, afirma que el Tribunal de alzada evadió dar respuesta al reclamo planteado en recurso de apelación e incumplió con la exigencia del Auto Supremo (AS) 268/2022, respecto a que el Tribunal de Sentencia realizó una interpretación errónea del art. 193 inc. c) de la Ley 548, apartándose de los principios de razonabilidad y objetividad por inobservancia del art. 173 del CPP (apreciación conjunta de la prueba producida), cuando su labor era verificar si el Tribunal de Sentencia al valorar las pruebas lo realizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica; contrariamente, con total carencia de fundamentación evadió ingresar al fondo del punto reclamado.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 448/2016-RRC de 15 de junio.

Refiriendo existir un defecto absoluto por falta de fundamentación en relación a la pena impuesta, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado no consideró las atestaciones de cargo y descargo, con total carencia de fundamentación no respondió sobre la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y congruencia, debido a que no se realizó la fundamentación respecto a la aplicación de la pena y a la calificación de “gravedad del hecho”, siendo que respecto a este último punto no se consideró la naturaleza de la acción, los medios empleados, el daño causado y el peligro; finalmente, manifiesta que ante la existencia de un defecto de sentencia apeló ante el Tribunal de alzada con el fin de alcanzar la subsanación del agravio, contrariamente éste se limitó a ratificar el fundamento del Tribunal de juicio, sin pronunciarse sobre el fondo reclamado respecto al quantum de la pena y la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero.

Bajo el epígrafe, incumplimiento del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia en aplicación del principio iura novit curi le declaró autor del delito de Abuso Sexual, Sentencia que fue apelada por el Ministerio Público, la acusadora particular y el imputado, ratificada por Auto de Vista 270/2021 de 29 de julio, dejado sin efecto por AS 268/2022-RRC de 21 de abril, que impuso al Tribunal de alzada emitir un nuevo Auto de Vista de conformidad a los fundamentos y razonamientos del Auto Supremo citado precedentemente; con ese antecedente y siendo que el límite del Tribunal de alzada es el propio AS 268/2022-RRC de 21 de abril, acusa que se hizo una revalorización de la prueba MPPD4 (Informe de Entrevista Psicológica) al reconocer que el Tribunal de Sentencia dejó de lado tal prueba y proceder en ésa instancia a darle valor y connotación, cuando sólo le correspondía observar si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio se sujetó o no a las reglas de la sana crítica, apartándose así del límite establecido por el Auto Supremo antes citado, por lo que el Tribunal de alzada se arrogó de manera errónea la calidad de Tribunal de segunda instancia e ingresó a valorar nuevamente la prueba documental producida durante la etapa de juicio, en vulneración del principio de inmediación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 331/2018-RRC de 18 de mayo y 218/2018-RRC de 10 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Juan Carlos Aldana
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Corrupción de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1057/2022-RAFuente oficial