Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1057/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 40/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 790 a 804, Rosselyn Massiel Lujan Elías impugna el Auto de Vista 18/23 de 27 de marzo de 2023, de fs. 761 a 766, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num.1 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2021 de 23 de abril (fs. 630 a 645), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rosselyn Massiel Lujan Elías, autora y culpable de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num. 1 del CP, en grado de autor directo conforme lo previsto en el art. 20 del mismo cuerpo legal; imponiendo la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, al haberse acreditado los siguientes hechos:
“Se establece que la Sra. Rosselyn Massiel Elias, llego a sostener una relación amorosa con el Sr. Roberto Antonio Oros Llanos, quienes decidieron tener su segundo hijo, hecho por el cual la Sra. Rosselyn Massiel Lujan Elias, se encontraba en estado de gestación por el tiempo de 9 meses Aprox., es asi que en fecha 18 de julio de 2018 al promediar a horas 18:00 Aprox, se encontraba en el interior de su domicilio de pronto se le presento los dolores de parto ante estas circunstancias la Sra. Rosseyn Masiel, sin pedir ayuda alguna decide tener a su hijo en su habitación por lo que, Aprox. A lado de su procede a dar a luz al menor NN, seguido a ello procede a cortar el cordón umbilical, posteriormente aprovechando la situacion de vulnerabilidad, del recién nacido procede a sostenerlo quitándole la respiración, momento en el que el menor NN, recién nacido pierde la vida.
Resselyn Massiel Lujan Elias, luego de percatarse que su hijo recién nacido estaba sin vida, procede a envolverlo en una bayeta color peral con rosado para ocultar su crimen” (sic.)
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 671 a 681), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
A título “…art. 370. 6) CPP (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba)” alegó que su participación en el hecho fue respaldada en la declaración de Edgar Adolfo Carbajal Mamani y la prueba MP3, aclarando la apelante que, no existió ningún testigo presencial al momento de los hechos y si bien el testigo se remitió a la declaración tomada a Paola Marianela Luján Elías, todo lo referido a esta persona, son hechos inexistentes y no acreditados, a razón de que la misma no compareció en audiencia para corroborar lo declarado por Edgar Adolfo Carbajal.
Reclamó que, en la valoración descriptiva de la Sentencia, no se realizó la descripción de toda la prueba introducida a juicio solo se las enunció; relievando que la descripción de la prueba se realizó en el acápite referido a la valoración intelectiva de las pruebas, empero en este acápite no se cumplió con el trabajo intelectivo, valorativo y analítico, propios de una correcta valoración analítica de la prueba.
Reclamó que se judicializó un informe psicológico al cual no se le otorgó ningún valor, alegando que este informe demuestra que a causa de la muerte de su hijo entró en un estado emocional depresivo grave, con sentimientos de ansiedad y angustia, crisis nerviosa con ataques de pánico, lo que generó una pérdida de apetito, insomnio y abulia emocional, sentimientos provocados por la pérdida de su hijo.
Cuestionó que la Sentencia no explicó las razones para inclinarse a afirmar que la causa de muerte fue por la obstrucción de las vías respiratorias; cuando la autopsia describe más de una lesión vital, es decir que la causa de la muerte pudo darse a las otras lesiones encontradas, mas aún tomando en cuenta el dictamen pericial que concluyó que el cadáver no presenta signos compatibles con asfixia por sofocación, pero sí presenta signos de asfixia perinatal; relievando en esta parte el apelante la contradicción notoria entre el criterio de la médico forense y la pericia, pues ambas pruebas derivaron en hechos probados en la Sentencia. Bajo estos antecedentes, sostuvo que, el Tribunal de juicio no menciona porqué es mas razonable dar credibilidad al protocolo de autopsia y desmerecer o no tomar en cuenta la pericia, denotando la falta de valoración conjunta de la prueba, pues no existiría explicación del porqué se deja de lado la pericia, violentando los principios de la sana crítica.
Refrendó la afirmación de que la acusada hubiese incrustado sus uñas en la víctima, alegando la no existencia de una pericia que establezca que en sus uñas haya rastros de piel de la nariz de su hijo.
A título “art. 370. 5) CPP (Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados) art. 370. 4) CPP (Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título)” alegó que, la Sentencia en el considerando II y IV, referente la participación de Paola Lujan Elías y los hechos que se relatan, son inexistentes y no acreditados, dado que estas aseveraciones fueron realizadas por un tercero y que, el informe que contiene la declaración de Paola Lujan no corresponde sea introducida a juicio y mucho menos su valoración, conforme lo previsto en el art. 333 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 18/23 de 27 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
Atendiendo el primer motivo de apelación, el de alzada replicó “…para el caso se ha alegado que los hechos inexistentes o no acreditados denunciados, serían todos los referidos por Paola Mariela Elías Lujan, porque no compareció al juicio a confirmar lo que dijo Edgar Adolfo Carbajal Mamani en su declaración que él hubiera recepcionado en la que le contaron hechos, que no le constan, porque no estuvo presente en el momento en que se daban, al efecto, se argumenta también que de acuerdo al art. 280 del CPP, las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por si mismas, por lo que no es razonable ni aceptable que un testigo acuda a juicio y diga esto me dijo este otro testigo y el tribunal tome por cierto y valore el testimonio del testigo que no fue a declarar, lo que atenta contra la inmediación, contradicción sin oportunidad ni posibilidad para la defensa de preguntar al testigo que no fue a declarar, lo que se reiteraría en la fundamentación jurídica, siendo que todo lo resaltado sobre como se encontró a su hijo y demás circunstancias son elementos que no fueron incorporados al proceso, en razón a que estos hechos a los que denomina inexistentes y no acreditados, debieron ser judicializados a través de la declaración de Paola Lujan Elías sin embargo ella no prestó declaración en juicio.
Al respecto, del análisis de la sentencia en torno a lo alegado en este punto, se puede constatar que lo que se consideró en la sentencia sobre lo que manifestó Paola Mariel Lujan Elías fue que… Los hechos expuestos, que se denuncia serían inexistentes, de acuerdo a la crítica y actividad propuesta por el recurrente que debiera realizarse para demostrar el defecto, como un primer elemento, se advierte que no son conducentes a fundamentar y demostrar que esos hechos son inexistentes, ya que no se trata de demostrar que estos hechos no han sido acreditados, sino que no han ocurrido en la realidad conforme los parámetros concretados al respecto; como un segundo elemento, los mencionados hechos, respecto al hecho subsumido al derecho, se advierten como hechos de contexto en relación al subsumido al tipo, por lo que inclusive haciendo una abstracción de los mismos, infiriendo su inexistencia, no se advierte que incidan o graviten sobre el resultado que motivo la condena, no inciden directamente en lo nuclear o esencial para sostener que el hecho esencial que genera el reproche penal sea inexistente o no está acreditado, aun se aceptara y demostrara la hipotesis que claro esta no se lo hizo, lo que en definitiva no demuestra los defectos mencionados, un agravio.
Sobre el segundo supuesto, que configuraría el defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CP. que la sentencia se base en hechos no acreditados ósea una sentencia basada únicamente en presunciones, para el caso lo que hubiera declarado Edgar Adolfo Carbajal Mamani por ser testigo referencial; de acuerdo a lo considerado en la sentencia, sobre los hechos que cuestiona no están acreditados, el testimonio cuestionado, primero no es absolutamente referencial sobre las cuestiones que hubiera relatado Paola Lujan pues expresa la sentencia que éste fue al hospital bracamonte el día de los hechos conjuntamente el fiscal y personal de laboratorio, escenario en el que realizó la entrevista a Paola Lujan de quien se consigna lo expresado en la entrevista(Entrevista verbal, MP-3 Informe de Investigador Edgar Adolfo Carbajal Mamani), tampoco se advierte de que se introdujo lo depuesto por otro testigo o refiera a otra atestación como se alega, sino lo advertido por Paola Lujan, se advierte también que se estableció que el investigador realizó el registro del lugar del hecho, en el que participaron el médico forense y Paola, dentro de ese margen no cobra ninguna relevancia lo dispuesto por el art. 280 del CPP, respecto a que las actuaciones no tendrán valor para fundar la condena por si mismas, pues no se trata solamente de la actuación en referencia a la entrevista o entrevistas que hubiera generado el mencionado testigo ya que no solamente de la documental mencionada se puede observar lo que se extrajo, lo cuestionado, esos hechos respecto al hallazgo de la víctima fallecida, están refrendada por el testigo que elaboró el documento y mucho menos cuando de la entrevista psicológica realizada a José Oros Lujan de 8 años de edad, se establecen hechos de contexto que entre otros aspectos guardan relación sobre el contexto de la conducta reprochable de la recurrente.
Respecto a que se trate de un testigo referencial y la necesidad de que la testigo Paola Elías Lujan declare en juicio a efectos de materializar el contradictorio vulnerando su derecho a la defensa y el desvalor que debería darle a la declaración del Adolfo por ser testigo referencial; primero la testigo en cuestión se tiene determinado que se rata de la hermana de la acusada, lo que de acuerdo a la garantía jurisdiccional contenida en el art. 121. I de la CPE., no hace factible ni se garantiza que la mencionada testigo declare en juicio, lo que justifica o hace factible considerar otros medios u órganos de prueba, en ese antecedente no se advierte que tal declaración se la categorice como necesaria para el caso, existiendo otros medios y órganos de prueba como la atestación del mencionado menor, a propia atestación del testigo, quien a tiempo de su atestación puede ser libremente interrogado, contrainterrogado sujeta a examen sobre su credibilidad hacen factible que se acepte y valore, sin que implique vulnerar la oralidad, contradictorio, inmediación, haciendo más bien necesaria su intervención a efectos de la finalidad del proceso penal, como medio de prueba siendo la declaración de oídas un elemento indiciario aceptado por nuestro sistema procesal penal.
En lo que concierne a la valoración defectuosa de la prueba, al margen de lo ya mencionado, de acuerdo a lo expresado como crítica sobre este defecto de sentencia se tiene lo siguiente: se exalta que no existe valoración probatoria descriptiva, intelectiva, en síntesis valoración razonable de la prueba, por lo que declarar probado algo sin ninguna actividad sería ilógico, que recién en el considerando III describe la prueba sin cumplir una valoración de la misma, no se ha comprobado que tenga misopedía, que el informe psicológico que establecería afectaciones a causa de la muerte de su hijo no se ha valorado, que se le considera autora en base a suposiciones, porque no se ha demostrado que haya asfixiado a su hijo obstruyéndole las vías respiratoria, el protocolo de autopsia elaborado por Gisela Ramírez describe más de una lesión vital y no se explica si le otorga valor o no al dictamen pericial producido por Dulfredo Ozuna; que el acta de autopsia o dictamen pericial constituyen hechos probados, por lo que no ha efectuado una valoración probatoria analítica o intelectiva, no menciona porqué es mas razonable dar credibilidad al protocolo de autopsia y desmerecer o no tomar en cuenta el dictamen pericial del Dr. Ozuna, que el tribunal debe realizar la valoración respecto a las pruebas y no describirlas, existe ausencia de valoración cae en una remisión global y genérica a los elementos de juicio, no se valoran las pruebas ni se dejan por fuera otras, en síntesis no se dan razones de valoración conjunta y armónica de la masa probatoria.
Tal crítica, sonde se exalta la ausencia de valoración de la prueba como se mencionó, fundamentalmente esta basada en demostrar una inacción valorativa, una omisión valorativa, la inobservancia de una sistemática valorativa, lo que advierte una inexistencia o insuficiencia que se hubiera generado en la sentencia al realizar la fundamentación valorativa, motivo de impugnación que no es conducente a demostrar una defectuosa valoración de la prueba como defecto incurso en el art. 370 Inc. 6) del CPP., pues si se sostiene que no existe valoración, no es coherente sostener a la vez que se valoró la prueba de forma errónea, en consecuencia lo alegado no demuestra el defecto de defecto de Sentencia denunciado.
Respecto al argumento, basado en indicar que ´si se revisa la declaración de los testigos ninguno le atribuye la condición de autora, si se lee la prueba documental no acredita su participación, al contrario el informe psicológico no valorado da cuenta que tuvo depresión grave por el fallecimiento de su bebe, el tribunal toma en cuenta ese extremo y le condena, si acaso se le esta otorgando valor probatorio al protocolo de autopsia, que establece mas lesiones vitales que la contenida en la pirámide nasal, abordadas y explicadas por el perito Ozuna dictamen que se tiene como un hecho probado, lo que le genera confusión´; al respecto es evidente que ningún testigo, ni documento ingresado al juicio le atribuye de forma directa o expresa la condición de autora, al igual que la prueba documental no acredita de forma expresa o directa su participación y no sería factible que así fuera; las circunstancias extrañadas, es decir la autoría, emergen de un proceso inferencial respecto a lo expresado por los diferentes medios, órganos de prueba, se advierte una cadena de indicios concordantes y conducentes a establecer su participación en calidad de autora del infanticidio de la recurrente, no es irracional concluir como lo hizo el tribunal que en el escenario donde se generan los hechos y se produjo la muerte de un bebe, como efecto de una asfixia, momento en el que únicamente se encontraba madre y víctima con signos de asfixia y lesiones inguinales como las producidas en la nariz, vinculadas al medio comisivo como la asfixia, causa de la muerte validad por la autopsia (Protocolo), sea irracional concluir que el menor no fue victimizado por la madre única persona presente en este escenario e instante y que fue habido posteriormente consumado el hecho, envuelto en una bayeta en un carrito de mercado o cesto.
Respecto a la prueba pericial de descargo el dictamen del perito Ozuna, que establecería más lesiones vitales; la sentencia sobre tal medio de prueba expresa que esta no le merece convicción respecto a la inocencia de la víctima, al efecto, fundamenta advirtiendo contradicciones respecto a los elementos en los que se basó la pericia, como los criterios o concepciones medicas sobre lo que se entiende por mongoloide, resalta las concepciones sobre la asfixia de nils, en la que advierte que ese signo se da por sumersión, y la conclusión de que el fallecimiento se hubiera producido por asfixia perinatal, en consecuencia la ausencia de acción de la madre respecto al deceso del menor que demostraría su inocencia es descartada por la valoración realizada por el tribunal que no se advierte como irracional, basada en esos criterios, lo expresado por el mencionado documento, la pericia sobre la causa de fallecimiento del bebe, no es relevante para el tribunal, lo que conlleva a advertir que la determinación de hecho probado en referencia a la pericia refiere a que se realizó en la misma, que se hizo, quien lo hizo y lo extractado de la misma es integrado con los demás elementos de prueba, como el acta de autopsia y prueba testifical de la médico forense, en consecuencia el valor esta otorgado y se pondera el protocolo de autopsia, elemento que advierte de la causa de la muerte de la víctima basado en criterios científicos, lo que hace factible la consideración que se hizo de acuerdo al contexto de la acción concretada y la omisión de inatención ulterior como el no acudir al hospital y depositar en un carro o cesto a la víctima, lo que advierte de un comportamiento socialmente reprochable que incidió directamente en la muerte de un ser nacido vivo absolutamente vulnerable.
(…)
Dentro de esos cánones, existen elementos de prueba extraídos de medios y órganos de prueba que fueron integrados como el protocolo de autopsia, el acta de levantamiento del cadáver, las atestaciones de la médico forense, del investigador asignado al caso, lo que advierte de una valoración conjunta, selectiva por consiguiente la construcción que se hace no advierte irracionalidad, existen datos objetivos que se los pondera sobre la prueba no advierte irracionalidad, existen datos objetivos que se los pondera sobre la prueba de la procesada como la pericia, elementos que en lo nuclear aportan datos que permiten deducir lógicamente la autoría de la acusada, ponderados como lo hizo el tribunal sobre los elementos y argumentos de descargo, no siendo evidente que la sentencia se funde en único medio como el informe del perito o que existan elementos que permitan considerar otra causa de la muerte como se alega y menos otra u otro autor.
Al resolver el segundo motivo de apelación fundamento “Respecto a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, este aspecto ya fue absuelto en el anterior motivo de apelación ya definido por lo que no corresponde mayor análisis debiendo el recurrente remitirse al motivo anterior en el que se cuestiona que la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados en relación a Paola Lujan.
Respecto a la vulneración del art. 333 del CPP. En relación a la incorporación del informe se entiende del investigador asignado al caso, la norma en cuestión admite que se introduzcan informes al juicio por su lectura, lo que tiene relación con lo normado por el art. 171 del CPP., que además tratándose de víctimas menores de edad los estándares de admisibilidad y valoración están basados en el principio de informalidad y interés supremo del mismo, en consecuencia no se advierte el defecto o defectos denunciados.”
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 624/2023-RA de 30 de mayo (fs. 814 a 816 vta.), la recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver los siguientes reclamos:
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