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TSJReiteradora

AS/1057/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente acuso la errónea aplicación y violación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 450, 519 del Código Civil y los arts. 1 num. 13 y 16, 145.I, II y III del Código Procesal Civil, conforme el Auto de Vista impugnado señala que el demandante adeudaría la suma...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 1057/2024

Fecha: 16 de septiembre de 2024

Expediente: CH-76-24-S

Partes: Ignacio Edgar Rocha Rodas c/ José Javier Ortubé Laredo.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 128 a 132, interpuesto por José Javier Ortubé Laredo, contra el Auto de Vista Nº 216/2024, de 24 de junio, cursante de fs. 123 a 125, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Ignacio Edgar Rocha Rodas contra la parte recurrente; la contestación de fs. 136 a 138; el auto de concesión de 25 de julio de 2024, visible a fs. 139; el Auto Supremo de admisión N° 833/2024-RA, de 01 de agosto, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ignacio Edgar Rocha Rodas, mediante escrito que cursa de fs. 13 a 16 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra José Javier Ortubé Laredo, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 32 a 34 vta., opuso excepción sobreviniente de prescripción y contestó la demanda, por Auto de 24 de noviembre de 2023, cursante de fs. 49 vta., a 51, se declaró improbada la excepción planteada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 065/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 90 vta. a 94, en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, ordenándose al demandado José Javier Ortubé Laredo a que en el plazo de 10 días de su legal notificación con la sentencia pague la suma de $us. 2.767,62, más el interés legal del 6% anual, a partir de la constitución en mora notarialmente diligenciada, por concepto del saldo deudor por la venta de 5 vitrales al demandado más daños y perjuicios originados, y sea a favor del actor.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Javier Ortubé Laredo, mediante memorial que corre de fs. 105 a 108, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 216/2024, de 24 de junio, visible de fs. 123 a 125, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; en mérito a los siguientes fundamentos:

Respecto a la prueba de fs. 30 ofrecida de descargo, fue objetada por el demandante en el memorial de fs. 38 a 39 de obrados, quien a su vez presentó prueba de cargo adjunta al memorial de fs. 80 y vta., que desvirtúan el contenido de los recibos presentados por el apelante, compulsados por la Juez A quo en el inciso c) de los hechos a probar, señalando que se realizó pagos parciales a favor de la parte actora, pero cuyos montos se habían denunciado que fueron adulterados; que la determinación del pago del 6% de interés legal, se encuentra acorde a lo que establece el art. 347 del Código Civil, concordante con el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil.

El apelante no puede negar la existencia de la obligación que asumió con el demandante, que existe una aceptación directa por su persona, correctamente compulsada por la Juez A quo, no encontrándose ninguna ilegalidad en lo decidido respecto a los intereses, los cuales se encuentran previstos por el art. 347 del Código Civil y 118 num. 3 del Adjetivo Civil.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada por José Javier Ortubé Laredo, según escrito visible de fs. 128 a 132, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Mediante el escrito que cursa de fs. 128 a 132, José Javier Ortube Laredo, en el recurso de casación denunció:

a) Errónea aplicación y violación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 450, 519 del Código Civil y los arts. 1 num. 13 y 16, 145.I, II y III del Código Procesal Civil, conforme el Auto de Vista impugnado señala que el demandante adeudaría la suma de $us. 2.767,62, lo cual vulnera el principio de verdad material, la garantía del debido proceso, toda vez que la Juez de primera instancia realizó una incorrecta valoración de la prueba presentada, en relación a los recibos adjuntos de fs. 27 a 31, los cuales demuestran la entrega de dinero en favor de Ignacio Edgar Rocha Rodas y no determina el saldo que realmente se debe pagar sin previamente haberse realizado una conciliación de cuentas.

b) Incumplimiento del art. 25 num. 1 del Código Procesal Civil, ya que debieron aplicar las reglas del derecho positivo y que al obviar la existencia de la obligación de realizar previamente una conciliación de cuentas, no observaron que la norma legal citada dispone la aplicación de las reglas del derecho bajo principios constitucionales conforme los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó se revoque el Auto de Vista N° 216/2024.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Ignacio Edgar Rocha Rodas, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 136 a 138, señalando en lo principal:

Respeto al debido proceso, al desarrollarse el presente caso en la esfera del derecho privado, la autoridad recurrida se ve limitado en sus facultades por el principio dispositivo, de legalidad, no pudiendo actuar de forma ultra petita ni extra petita porque la parte recurrente no sabe lo que quiere.

La prueba cursante a fs. 30 de obrados, no fue presentada con los arreglos que la ley exige, que la supuesta obligación de hacer una conciliación previa sobre saldo deudor, la misma fue desvirtuada porque se demostró la adulteración de recibos por la parte demandada, extremo que es fundamentado en el Auto de Vista recurrido, además de haber sido objetada la prueba mediante memorial y el hecho de que la valoración de la prueba sea contrario a los intereses del recurrente, no significa que no haya existido tal valoración.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y sea con costas y costos al recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional.

En relación a la resolución de contrato el Auto Supremo N° 1074/2019, de 22 de octubre, emitida por esta Sala Civil, ha establecido: “…En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.

Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).

En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: ‘Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.

Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.

La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.

La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…’.

También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra ‘La Resolución del Contrato’ respecto al sinalagma funcional señala: ‘Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento (2006, p.39).

De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato”.

III. 2 Sobre la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra’; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como ‘reglas de la lógica’; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ‘la regla de la identidad’, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ‘la regla de la no contradicción’, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ‘la regla del tercero excluido’, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ‘la regla de la razón suficiente’, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, en la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio.

Datos del proceso

Demandante
Ignacio Edgar Rocha Rodas
Demandado
José Javier Ortubé Laredo
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio Artículo 145 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2024AS/1057/2024Fuente oficial