Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1057/2026 Fecha: 23 de julio de 2026 Expediente: CB-82-26-COM Partes: Banco Bisa S.A. c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Distrito: Cochabamba VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 57 a 60, interpuesto por Samantha Teresa Ferrufino Barrientos Sub-Gerente de Negocios de la Sucursal Cochabamba de Banco BISA S.A., contra el Auto de 01 de julio de 2026, saliente a fs. 55 y vVta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios y resarcimiento por hecho ilícito seguido por la Empresa Constructora Julio Valenzuela Gonzales Sociedad de Responsabilidad Ltda. (JUVALGO Ltda.), Julio Humberto Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo de Valenzuela contra el Banco BISA S.A., los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA Dentro del proceso ordinario civil de resarcimiento de daños y perjuicios y resarcimiento por hecho ilicito seguido por la Empresa Constructora Julio Valenzuela Gonzales Sociedad de Responsabilidad Ltda. (JUVALGO Ltda. ), Julio Humberto Valenzuela Gonzáles y Martha Ruth Fiorilo de Valenzuela contra el Banco BISA S.A., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N 007/2026 de 23 de marzo, corriente de fs. 34 a 37, REVOCÓ el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2025, disponiendo que la autoridad judicial de primera instancia prosiga con la tramitación del proceso conforme a derecho.
Contra la referida determinación la Empresa Constructora Julio Valenzuela Gonzales Sociedad de Responsabilidad Ltda, Julio Humberto Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo de Valenzuela solicitaron enmienda y complementación a fs. 40 y vta., que mereció el Auto N 054/2026 de 19 de junio, corriente a fs. 42 y vta., por el cual se procedió a la enmienda de las fechas del Auto apelado.
Es así que, el Banco Bisa S.A. representado por Samantha Teresa Ferrufino Barrientos Sub -Gerente de Negocios de la Sucursal Cochabamba, formuló recurso de casación en contra de dicha resolución de fs. 45 a 54, cuya concesión fue denegada por Auto de 01 de julio de 2026, a fs. 55 y vta., señalando que el Tribunal de segunda instancia denegará la concesión del recurso cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación; mencionado además, lo establecido en los Autos Supremos N0596/2026 -RA de 07 de mayo y N 369/2016 de 19 de abril, de los cuales se despenden que el recurso de casación procede únicamente contra Autos de Vista que resuelvan Sentencias definitivas, Autos que pongan fin al proceso o declinatorias de jurisdicción, los Autos interlocutorios simples, que resuelven cuestiones incidentales del proceso, no son recurribles en casación, aunque puedan apelarse o ser objeto de reposición; fundamento por el cual se rechazó el recurso de casación, interpuesto por el Banco Bisa S.A contra el Auto de Vista de 23 de marzo de 2026 y Auto de 19 de junio de 2026; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
El Auto de 01 de julio de 2026 por el que el Tribunal de segunda instancia rechazó el recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista de 25 de mayo de 2026 y Auto de 19 de junio de 2026, fue efectuado con el erróneo argumento de que la alzada resolvió la apelación contra un Auto Interlocutorio contra el que solo se halla contemplado el recurso de reposición o apelación como medio para inpugnar un Auto Interlocutorio, sin considerar que ese Tribunal resolvió la apelación contra un Auto Definitivo, mediante el cual la Juez de primera instancia dentro la fase de averiguación de daños y perjuicios rechazó la solicitud de averiguación de daños y perjuicios para su consiguiente calificación y condena por resolución definitiva impetrada por la Empresa Constructora Julio Valenzuela Gonzáles Sociedad de Responsabilidad Limitada (JUVALGO LTDA.), y Martha Ruth Ficrilo de Valenzuela, ante la evidente falta de legitimación de los nombrados para tal solicitud; por lo que, dicha determinación tiene efecto extintivo de esta fase, pues, la falta de legitimación no es un acto de mero trámite, es un pronunciamiento de fondo sobre la titularidad del derecho a ejecutar; es decir, pone fin a la fase de averiguación contra todo procedimiento ulterior e imposibilita a estos el cobro de daños y perjuicios reconocidos en la Sentencia ejecutoriada, pues, al extinguir el derecho material de forma irreversible, la resolución es por imperio del art. 211 del Código Procesal Civil un Auto Definitivo, aperturando la procedencia del recurso de casación conforme a lo dispuesto por el art. 270.1 del mismo cuerpo legal.
LAA Asimismo, refiere que la Sentencia de 14 de noviembre de 2006 declaró probada en parte la demanda y dispuso que el BANCO BISA S.A. debía resarcir los daños y perjuicios ocasionados al CONSORCIO COINBOL JUVALGO LTDA.; por lo que, el único legitimado para solicitar la apertura del procedimiento incidental de averiguación de daños y perjuicios para su consiguiente calificación y condena en resolución definitiva, es la Sociedad Accidental de Cuentas en participación COINBOL JUVALGO, conformada por las Empresas Construcción e Ingeniería Boliviana COINBOL S.R.L., representado por Mario Freddy Antonio López Prada y la Empresa constructora Julio Valenzuela Gonzales S.R.L. -JUVALGO LTDA. , representada por Julio Humberto Valenzuela Gonzales; en consecuencia, afirma que JUVALGO LTDA., por si sola o mediante Julio Humberto Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo de Valenzuela, a título personal, carecen de legitimación activa o interés legitimo para promover dicho incidente.
Finalmente invoca el art. 270 del Código Procesal Civil, así como la doctrina contenida en el Auto Supremo N 390/2019 del 18 de abril, para sostener que el recurso de casación procede con Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, insistiendo en que la resolución cuestionada posee naturaleza de Auto Definitivo, por producir efectos extintivos sobre la etapa incidental de averiguación de daños y perjuicios y, en consecuencia, habilita el recurso de casación.
Fundamentos por los cuales solicitó la remisión inmediata de fotocopias legalizadas de las piezas principales del expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se declare legal la compulsa ordenando la concesión del Recurso de Casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N 281/2018 de 18 de abril, señaló: (...) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de
las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de Jondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
II.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
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