Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1058/2016
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: PT-1-16-S Partes: Florencio Viscarra Aguilar. c/ Luisa Espindola Vda de Vargas y Otros. Proceso: Usucapión. Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 185, interpuesto por Florencio Viscarra Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 189/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015 de fs. 178 a 180 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de usucapión, seguido por Florencia Aguilar Viscarra contra Luisa Espindola Vda. de Vargas, el Auto de concesión del recurso de fs. 192, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia No1 de Llallagua del Departamento de Potosí, pronunció Sentencia de fecha 26 de junio de 2015, cursante de fs. 147 a 150 vta., por la que declaró: “IMPROBADA, la demanda ordinaria de usucapión Decenal o Extraordinaria cursante a fs. 15,16 e incoada por Florencio Viscarra Aguilar”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandante de fs. 152 a 154 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista Nº 189/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 178-180, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “ Que, de la revisión y estudio de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, los argumentos jurídicos que contiene la sentencia apelada, los datos y pruebas acumuladas al proceso, demuestran que no es evidente que la juez de instancia hubiere omitido valorar las pruebas de cargo, tal como expresa en el recurso de apelación, al contrario en merito a los antecedentes del proceso ha dado estricta aplicación a la normativa jurídica expuesta al resolver el presente proceso, toda vez, que la prueba ofrecida dentro del proceso, no respetan la pretensión planteada.
No se ha demostrado fehacientemente la posesión continuada durante diez años, toda vez que, que la demandante durante la vigencia de la etapa probatoria no ha cumplido con lo exigido por los Arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, de donde se concluye que establecida la relación procesal, fijado los puntos de hecho a probar, el demandante no ha demostrado la posesión continuada por diez años en el bien inmueble demandado, conforme exige la norma como presupuesto.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Florencio Viscarra Aguilar, de fs. 183 a 185, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Expresa que el art. 137 del CC., fue erróneamente interpretado por el Juez de Instancia y por el Ad quem, debido a que el hecho de haberse presentado uno de los coherederos no constituye interrupción según señala la citada norma legal, ya que su posesión no fue interrumpida o privado de la posesión que ostenta.
Aduce que la afirmación realizada en el Auto de Vista resulta errada debido a que no existe documental que demuestre que haya ingresado en calidad de anticresista, al contrario existe a fs. 1-2 existe documento de compra y venta de inmueble de su hija quien reconoció que el inmueble debió ser tramitado a su nombre, porque fue quien dispuso el dinero para dicho compra, además que ese derecho es de poseedor y no de detentador extremo que es reconocido por el Presidente de la Zona Nº6 de fs. 108.
3.- Señala que resulta errado el fundamento de la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, debido a que el hecho de que los coherederos cuenten con una declaratoria de herederos no les acredita que ellos estén en posesión del inmueble o que no hayan abandonado el mismo, menos cuando no existe prueba alguna que fueran ellos quienes se encuentran en posesión del inmueble, mismo que ha sido inspeccionado por el Juez de instancia.
Señala que tanto la sentencia como el Auto de Vista al referir que existen tres mediciones que existiría duda, empero no se ha tomado en cuenta que existe un peritaje a fs. 99 claramente establece la superficie a usucapir.
Y en lo que refiere a la prueba testifical que se halla de fs. 129 a 131 no se acusó de inadmisible por lo que al no ser prohibida esta prueba testifical debió darle un valor probatorio a esa prueba que acredita aspectos decisivos las que no han sido valoradas por la autoridad de primera instancia.
Refiere que ninguna resolución se puede basar en meras especulaciones como afirmaciones como lo señala la sentencia o Auto de Vista.
Por ultimo señala que la Sentencia contiene fundamentos confundidos y fuera de coherencia legal que no pueden ser parte de los fundamentos decisivos para la resolución de un litigio aspecto que el Tribunal de apelación no tomo en cuenta, y convalido la errónea interpretación de la Ley.
Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Señala que el recurso no cumple con el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III. 1.- De la posesión sus elementos y características.-
Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº1075/2015 de fecha 18 de Noviembre 2015 ha orientado en sentido que : “2.1.De manera introductoria corresponde señalar que si bien el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica.
2.2.Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: Nº 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014de 24 de junio, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos
Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1)La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción.2)La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”
III.2.- Del momento para interrumpir de la posesión.
En cuanto al tema de la interrupción de la posesión en el AS Nº 644/2014 de fecha 06 de noviembre 2014 se ha expuesto en sentido que: ““…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse) … El fin de este proceso consiste en que el actor busca se le reconozca judicialmente como propietario del bien, alegando el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para dicha declaración, los cuales están vinculados a una situación que debió producirse en el pasado, que es pretérita, como por ejemplo el plazo de posesión exigido por la ley que debió haberse cumplido en fecha anterior a la presentación de la demanda. Así como también debe verificar si esta posesión no fue interrumpida en ningún momento antes del cumplimiento del plazo, la etapa de verificación de esos presupuestos no debe ser actual, sino que corresponda al espacio de tiempo exigido por la disposición legal, pues su derecho a la propiedad lo obtuvo al cumplimiento del plazo escoltado con los otros presupuestos señalados, lo único que le falta al actor es consolidar su derecho con una decisión judicial declarativa.”.
III.3.- Del inicio de la posesión.-
En el AS 115/2015 de fecha 13 de Febrero 2015 se ha señalado que: “Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.”
III.4.- Sobre el deber del juzgador de otorgar una resolución eficaz que resuelva el conflicto de partes.
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