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TSJReiteradora

AS/1058/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa

Los recurrentes señalan que la causa y motivo que impulsó al municipio de Villa Montes a apropiarse de terrenos ajenos sería totalmente ilegal e ilícito porque no estaría enmarcado en el ordenamiento jurídico, puesto que el documento suscrito en la Escritura Pública Nº 04/2005 habría sido fruto de u...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1058/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: T-3-18-S

Partes: Gualberto Saavedra Santos, Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra, Juan Romero Ortega y Elisa Delgado Flores. c/ Robert Camacho Valdez y Willman Arenas Narváez en su condición de Acalde y Oficial Mayor de Desarrollo Ciudadano y Medio Ambiente de la H. Alcaldía Municipal de Villamontes, respectivamente; Rubén Walter Vaca Salazar y Antonio Alurralde Tejerina en su condición de Ex Alcalde y Ex Oficial Mayor de la Alcaldía de Villamontes respectivamente.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1427 a 1433, interpuesto por Beimar Saavedra Acosta en representación de Gualberto Saavedra Santos y Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra, contra el Auto de Vista Nº SC1º-172-AV-126/2017 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 1403 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Gualberto Saavedra Santos, Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra, Juan Romero Ortega y Elisa Delgado Flores contra Robert Camacho Valdez y Willman Arenas Narváez en su condición de Alcalde y Oficial Mayor de Desarrollo Ciudadano y Medio Ambiente de la H. Alcaldía Municipal de Villamontes, respectivamente, y contra Rubén Walter Vaca Salazar y Antonio Alurralde Tejerina en su condición de Ex Alcalde y Ex Oficial Mayor de la Alcaldía de Villamontes respectivamente, la contestación al recurso que cursa de fs. 1439 a 1449; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 08/2018 de fecha 11 de enero que cursa a fs. 1452; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 24/2018-RA de 19 de enero que cursa de fs. 1458 a 1459; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gualberto Saavedra Santos y Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra por memorial de demanda que cursa de fs. 48 a 51 vta., que fue subsanado por memorial de fs. 69 y vta., y a la vez Juan Romero Ortega y Elsa Delgadillo Flores por memorial de fs. 221 a 224 vta., iniciaron demanda de nulidad de escritura pública; acción que fue interpuesta contra Robert Camacho Valdez y Willman Arenas Narváez en su condición de Honorable Alcalde y Oficial Mayor de Desarrollo Ciudadano y Medio Ambiente de la H. Alcaldía Municipal de Villamontes, Rubén Walter Vaca Salazar y Antonio Alurralde Tejerina en su condición de Ex Alcalde y Ex Oficial Mayor de la Alcaldía de Villamontes respectivamente; quienes una vez citados, por memoriales de fs. 86 a 87, fs. 92 a 94, fs. 253 a 255 y fs. 279 a 281, contestaron negativamente a la demanda.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Yacuiba Capital de la Primera Sección de la Provincia Gran Chacho del Departamento de Tarija, mediante Sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 423 a 426, declaró SIN LUGAR a las demandas de nulidad planteadas en ambos procesos, por ser las mismas de manifiesta improcedencia.

Del mismo modo, la citada autoridad de primera instancia, ante las solicitudes de corrección, aclaración y complementación que fueron interpuestas por los demandantes a través de los memoriales que cursan de fs. 439 a 441 y fs. 464 y vta., emitieron los Autos Complementarios de 28 de agosto de 2012 y de fecha 14 de septiembre de 2012 cursantes de fs. 442 a 443 y de fs. 465 y vta., respectivamente.

2. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Amilcar Fernández Uribe en representación de Gualberto Saavedra Santos y Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra por memorial de fs. 453 a 457 vta., y a la vez Juan Romero Ortega y Elsa Delgadillo Flores por memorial de fs. 470 a 478, interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº SC1º 172-AV-126/2017 de fecha 18 de julio que cursa de fs. 1403 a 1406 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que de la revisión de antecedentes habrían advertido que la Escritura Publica Nº 04/2005 de fecha 24 de agosto de 2015 no habría dado origen al nacimiento, modificación y extinción de un derecho u obligación, consecuentemente al no ser un contrato, este no podría ser objetado de nulidad como pretenden los demandantes, toda vez que se trataría de actos administrativos que devienen de una Ordenanza Municipal Nº 25/2006 de fecha 10 de junio; en ese sentido, concluyeron que el juzgador de primera instancia obró correctamente en apego a nuestro ordenamiento jurídico valorando correctamente los medios probatorios, por lo que no existiría vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad como tampoco se advertiría la existencia de error de hecho y de derecho. Fundamentos por los cuales el citado Tribunal Ad quem CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos al apelante.

4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Beimar Saavedra Acosta en representación de Gualberto Saavedra Santos y Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusan error de hecho en la valoración de la Escritura Pública Nº 04/2005 de fecha 24 de agosto, toda vez que el razonamiento de que este es un acto administrativo sería errado, ya que al margen de que dicho documento fue faccionado por una autoridad ajena al ente municipal, tendría como matriz una Minuta que según lo determinado por el art. 463 del Código Civil y por sus características propias sería un “contrato preliminar” pues así rezaría en el tenor mismo de la Escritura Pública; asimismo, refieren que por el solo hecho de que se mencione normas como la Ley Nº 2372 o la Ley de Regularización de Derecho Propietario no puede darse la calidad de acto administrativo a la citada EE.PP.

En este mismo acápite, advierten que si bien en la facción de la minuta y escritura pública objeto de litis, participan personeros de la administración pública, empero no por ese extremo podría estar relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público.

Del mismo modo aclaran que su pretensión no estaba dirigida a lograr la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 025/2005 de 10 de junio, sino únicamente a lograr la nulidad de la Escritura Pública Nº 04/2005 de 25 de agosto y su consiguiente registro en Derechos Reales.

2. Denuncia incongruencia interna en el Auto de Vista recurrido, ya que al señalar los Jueces de alzada que serían incompetentes para ingresar al fondo de la pretensión y a la vez confirmar la sentencia de primer grado, habrían incurrido en actos viciados de nulidad por expreso mandato del art. 122 de la CPE, y en la vulneración al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y congruencia, toda vez que si dichas autoridades consideraban que no serían competentes para dilucidar la nulidad de un acto administrativo correspondía declarar la nulidad de obrados.

En virtud a dichos reclamos solicitan se anule el auto de vista recurrido o en su defecto se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal.

De la respuesta a los recursos de casación.

Reider Hipólito Cari Cruz en su calidad de Secretario Municipal de Gestión Territorial y Ambiental del Órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, por memorial que cursa de fs. 1439 a 1449, contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Que existiría una manifiesta confusión legal por parte del actor, al pretender que la Escritura Publica Nº 04/2005, ostente la calidad de un contrato propiamente dicho, a objeto que concurran las causales de nulidad alegadas en la demanda; es decir, que por intermedio de un proceso ordinario tratarían de forzar una figura legal como es la nulidad de contrato con el propósito de anular en el fondo una ordenanza municipal, que se constituiría inequívocamente en la base de la citada escritura, siendo en ese sentido totalmente inconducente y un despropósito procesal plantear este tipo de acción sin considerar la distinción básica jurídica doctrinal que existiría entre contrato, minuta, escritura, protocolo y testimonio.

- Refiere que el juez A quo habría realizado una correcta valoración de la Escritura Pública Nº 04/2005 y no habría incurrido en error de hecho, toda vez que el razonamiento legal vertido en el acápite V del Auto de Vista que constituiría en el fundamento de la resolución, sería acertado.

- Que el A quo no habría incurrido en incongruencia, ya que habría realizado un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos, existiendo estricta correspondencia entre lo peticionado por los apelantes, lo considerado y lo resuelto en el Auto de Vista, preservando los principios de congruencia y dispositivo.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.

Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.

III.2. De la Competencia.

La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.

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COMPETENCIA PARA SUSTANCIAR LA CONTENCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMERGENTES DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES/El acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo.

Datos del proceso

Demandante
Gualberto Saavedra Santos, Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra, Juan Romero Ortega y Elisa Delgado Flores.
Demandado
Robert Camacho Valdez y Willman Arenas Narváez en su condición de Acalde y Oficial Mayor de Desarrollo Ciudadano y Medio Ambiente de la H. Alcaldía Municipal de Villamontes, respectivamente; Rubén Walter Vaca Salazar y Antonio Alurralde Tejerina en su condición de Ex Alcalde y Ex Oficial Mayor de la Alcaldía de Villamontes respectivamente.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado lo siguiente: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo, conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1058/2018Fuente oficial