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TSJ

AS/1058/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1058/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente : Oruro 59/2021

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Daniel Equiza Mamani, Pedro Eracleo Plata Rojas, Froilán Zalles Huanca y Lucrecia Eva Rocha Villca

Delito                 : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 y 15 de abril de 2021, cursantes de fs. 166 a 170 y fs. 184 a 190, Daniel Equiza Mamani y Pedro Eracleo Plata Rojas, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2021 de 12 de febrero de 2021, de fs. 136 a 156, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Froilán Zalles Huanca y Lucrecia Eva Rocha Villca y los recurrentes por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 62/2018 de 09 de agosto (fs. 35 a 42 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Oruro, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daniel Equiza Mamani, Pedro Eracleo Plata Rojas, Froilán Zalles Huanca y Lucrecia Eva Rocha Villca, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de doce mil días multa a razón de Bs 1,00 por día.

Contra la referida Sentencia, el acusado Daniel Equiza Mamani (fs. 84 a 94), formuló recurso de apelación restringida, lo propio Pedro Eracleo Plata Rojas mediante memorial (fs. 74 a 82 vta.) resueltos por Auto de Vista 12 del 12 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 7 de abril de 2021 (fs. 158), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación de Daniel Equiza Mamani.

El recurrente previa relación de antecedentes, en la conclusión de la Sentencia el Juez condena a su persona la pena privativa de doce años, por la cual fue objeto de impugnación y acusa: i) Ausencia de fundamentación en el Auto de Vista que al momento de resolver la apelación, debió pronunciarse de forma puntual, precisa sin esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generan confusión y dejan su fallo carente de fundamentación y motivación, vulnerado de forma flagrante el debido proceso en su elemento derecho a la motivación de los recursos, el principio de presunción de inocencia, seguridad jurídica y el art. 124 del CPP, no se encontró al recurrente con alguna sustancia controlada, más al contrario quieren hacer creer que el recurrente es culpable cuando en los hechos el recurrente no tiene culpa menos responsabilidad penal, todas las pruebas han sido utilizadas por igual para todos los acusados, que el Tribunal de apelación está obligado a circunscribir su actividad a los puntos apelados así como manda el art. 115 núm. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE), dentro de los limites señalados por el art 398 de CPP y parágrafo II del art. 17 de la LOJ, lo contrario implicaría incovalidable e insubsanable al tenor del art 169 inc. 3) del CPP, pues todo acto que violenten derechos constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta del art 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absolutos y corresponde renovar el acto; y, ii) Denuncia defecto procesal absoluto, por ausencia de pronunciamiento con referencia a dos motivos del recurso de apelación que dice: “…se realizó una observancia del debido proceso, que se emitió una correcta sentencia…” empero las autoridades no expresan las razones por las cuales se considera que la Sentencia sea correcta y menos que se haya obrado al debido proceso, o cuales las razones por las que se hubiera realizado una calificación jurídica, o como concluyen que la conducta del recurrente se adecua a los elementos del delito tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad, lo que llama poderosamente la atención es que concluyen señalando que en la aplicación de la pena incurre en Defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; que en consecuencia concurre en defecto procesal absoluto establecido en el art. 169. núm. 3 del CPP. empero esta conclusión no se encuentra respaldada con ningún fundamento menos explica cuál es la garantía o derecho previsto en la CPE que hubiera sido vulnerado, o cual de las normas insertas en los Tratados y Convenios Internacionales que de igual forma hubiera sido violada, resultando en consecuencia una conclusión, genérica y arbitraria, la expresada por las autoridades. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero 2007, 186 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.

II.2. Del recurso de casación de Pedro Eracleo Plata Rojas.

El recurrente denuncia presunta inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, el hecho de que más allá de la existencia de una fundamentación superficial respecto a la adecuación de la conducta desplegada por el recurrente al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas conforme al art. 48 de la Ley 1008, pero tanto el Tribunal de alzada y el juez de mérito no establecen la existencia de aquel elemento objetivo de correspondiente al ilícito, traducido como la necesaria finalidad de la comercialización de la sustancia prohibida. El Auto de Vista, ha vulnerado de forma flagrante el principio de presunción de inocencia, que la autoridad condeno al recurrente por una modalidad del art.33 inc. m) de la Ley 1008, por la cual no fue acusado menos juzgado. El Auto de Vista impugnado ha vulnerado de forma flagrante el principio de legalidad en su expresión máxima, que el Tribunal de alzada no realizó la labor de control de logicial de la prueba ante denuncia expresa de indebida valoración probatoria, dan por bien sentado el accionar y los subjetivismos insertos en la Sentencia de primera instancia.

El recurrente denuncia la falta de identificación en el grado de participación criminal e insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada y que este hecho consiste una vulneración de la garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada prevista por el Art. 115 núm. 2) de la CPE, con relación a los arts. 124 y 169 núm. 3 del CPP, se reconoce que su persona no ha sido encontrada en posesión directa o adherida a su cuerpo de sustancias controladas y cabe señalar que el art. 124 establece que los tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas debe pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos y las autoridades han incurrido en la obligación impuesta por el art. 17 de LOJ, el Tribunal de apelación, tiene debe verificar el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana critica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, psicología y la experiencia y más aún si no se cometieron vulneraciones al debido proceso. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 314/2015 -RRC de 20 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daniel Equiza Mamani, Pedro Eracleo Plata Rojas, Froilán Zalles Huanca y Lucrecia Eva Rocha Villca
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1058/2021-RAFuente oficial