Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1058/2023
Fecha: 01 de noviembre de 2023
Expediente: LP-149-23-S
Partes: Walter Nelson Vargas de los Ríos y Manuel Ignacio Vargas de los Ríos c/ Cesar Félix Vallejos Ibáñez, Nelly Angélica Vallejos Ibáñez y otros.
Proceso: Reivindicación, daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 a 289, interpuesto por Cesar Félix, Nelly Angélica, Graciela, Sofía Catalina y Samuel Saturnino, todos Vallejos Ibáñez, contra del Auto de Vista Nº 342/2023, de 29 de junio, saliente de fs. 279 a 282 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Walter Nelson Vargas de los Ríos y Manuel Ignacio Vargas de los Ríos, contra los recurrentes; la respuesta al recurso de casación, de fs. 293 a 295; Auto de concesión de 12 de septiembre de 2023 corriente a fs. 296; Auto Supremo de admisión Nº 1011/2023-RA, de 13 de octubre, visible de fs. 329 a 330 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Walter Nelson y Manuel Ignacio, ambos Vargas de los Ríos, por memorial de demanda de fs. 145 a 150 vta., reiterada de fs. 163 a 168 vta., subsanada de fs. 171 a 172 vta. y 177 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación, más pago de daños y perjuicios, con relación a una fracción de terreno de 188 m2 ubicado en la parte central de la manzana N° 92, con dos frentes de salida, hacia la calle María Auxiliadora N° 2237 y avenida Víctor Agustín Ugarte N° 222 (avenida Cotahuma), señalando que sus personas son copropietarios a título de anticipo de legítima, de 308 m2 mediante Escritura Pública N° 399/2013, de 25 de noviembre, registrado con la Matrícula N° 2.01.0.99.0068924, asiento A-3 el 04 de diciembre de 2013; empero, solo ejercen su derecho propietario sobre 120 m2 y el resto de 188 m2 se encuentran en posesión de terceras personas sin ningún título; con esos argumentos dirigieron la demanda contra Cesar Félix, Nelly Angélica, Samuel Saturnino, Graciela y Sofía Catalina, todos Vallejos Ibáñez.
Citados los demandados, por escrito de fs. 193 a 194 vta., interpusieron excepción de cosa juzgada y demanda defectuosamente propuesta por diferencia de ubicación y superficie del inmueble y al mismo tiempo contestaron de manera negativa la demanda; las excepciones fueron declaradas improbadas por el Auto N° 43/2022, de 10 de enero de fs. 211 a 213 vta.
2. Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 243/2022, de 14 de abril, que cursa de fs. 246 a 250 vta., declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo que los codemandados restituyan los 188 m2 de terreno a favor de los actores, bien inmueble ubicado en la calle Menéndez y Pelayo de la zona Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz, en el plazo de 90 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento de desapoderamiento.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada de manera conjunta por Cesar Félix, Nelly Angélica, Graciela, Sofía Catalina y Samuel Saturnino, todos Vallejos Ibáñez, por memorial de fs. 251 a 254, solicitando la anulación de la Sentencia, cursando la contestación en fs. 268 a 269 vta.
3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 342/2023, de 29 de junio, saliente de fs. 279 a 282 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia y por Auto de 08 de agosto de 2023 cursante a fs. 286, desestimó el recurso de aclaración y explicación de la parte demandada; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones sobre los alcances del art. 1453 del Código Civil, citó jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 556/2014 y 468/2022 y con base a esas consideraciones, procedió a transcribir parte del contenido de la certificación de Derechos Reales que cursa a fs. 126 vta. referente a fusión de dos partidas realizado mediante resolución judicial de 27 de octubre de 1993 registrado bajo la Partida N° 01240145 de fecha 23 de febrero de 1994, a nombre de Nelson Walter Vargas Fuentes y Janette Nelva de los Ríos Añez, sobre un lote de terreno de 308 m2, ubicado en la calle Méndez y Pelayo, zona Alto Sopocachi y de acuerdo al folio real cursante a fs. 8 vta., actualizado a fs. 170 vta. corresponde a la Matrícula N° 2.01.0.99.0068924 y en el asiento A-3 se encuentra el registro de anticipo de legítima a favor de los demandantes Walter Nelson Vargas de los Ríos y Manuel Ignacio Vargas de los Ríos.
Indicó que de la revisión de todos esos antecedentes, se tiene que el bien inmueble objeto de la presente demanda es producto de la fusión de dos lotes de terreno dispuesta por autoridad judicial, haciendo un total de 308 m2, mismo que en la actualidad tiene registro de propiedad a favor de los demandantes, encontrándose sus derechos propietarios plenamente acreditados y la parte recurrente incurre en confusión cuando señalan que los actores no acreditaron su derecho propietario sobre la fracción de 188 m2, siendo que dicha extensión donde se encuentran en posesión los recurrentes, forma parte de los 308 m2.
Señaló que el informe técnico de fs. 114 a 121 detalla con exactitud la información general del lote de terreno de 188 m2, ubicado en el macro distrito Cotahuma, zona Sopocachi-Tembladerani, avenida Víctor Agustín Ugarte Nº 222, calle María Auxiliadora Nº 2237 de la ciudad de La Paz; la parte recurrente refiere que el bien inmueble demandado es diferente del que ellos tienen en posesión, ya que se encuentra ubicado en la calle Méndez y Pelayo, y los actores pretenden la reivindicación de un terreno que se encuentra situado en la parte central de la manzana con dos frentes hacia las calles señaladas; sin embargo, por el informe de Derechos Reales que cursa a fs. 126 vta. (describe el contenido de dicho informe), efectivamente el lote de terreno con superficie de 188 m2 era de propiedad de René Vallejos (padre de los recurrentes), pero este derecho ha sido transferido en calidad de compraventa a Jorge Jaime Soria Espinoza y posteriormente ese derecho y su extensión a cambiado conforme refiere el contenido del informe de Derechos Reales, no siendo evidente que el bien de cual se pretende la reivindicación sean dos distintos o diferentes como señalan los recurrentes, ya que se trata del mismo lote de terreno y se encuentra refrendado por el plano de fs. 118 a 119 acompañado al informe técnico de fs. 114 a 121.
Con esos fundamentos, concluyó señalando que los recurrentes no acreditaron con ningún título la posesión o detentación que tienen sobre el bien inmueble; al contrario, los demandantes sí demostraron su derecho propietario y si bien no hicieron uso de la titularidad del inmueble por encontrarse en posesión de terceras personas, ello no hace menos su título propietario ya que, de acuerdo a la jurisprudencia, los propietarios siempre tienen la posesión civil.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los codemandados Cesar Félix, Nelly Angélica, Graciela, Sofía Catalina y Samuel Saturnino, todos Vallejos Ibáñez, de manera conjunta interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 288 a 289, cursando la contestación de fs. 293 a 295, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Denunciaron que el Auto de Vista incurre en contradicciones, no ubica exactamente el inmueble que pretenden reivindicar los demandantes; el informe técnico de fs. 114 a 121 detalla la información del lote de terreno situado en el macro distrito Cotahuma, zona Sopocachi-Tembladerani, avenida Víctor Agustín Ugarte N° 222, calle María Auxiliadora N° 2237 de la ciudad de La Paz y siendo que esta segunda ubicación no se encuentra registrado en Derechos Reales y el terreno que se sometió a demanda se refiere al inmueble ubicado en la calle Menéndez y Pelayo de la zona de Alto Sopocachi; sin embargo, en el Auto de Vista no se refirió en lo absoluto a este aspecto que fue objeto de recurso de apelación, consignando dicha resolución dos numeraciones y direcciones del inmueble diametralmente diferentes, violando el art. 110 nums. 5 y 9 del Código Civil y viciando la nulidad de todo lo actuado.
Indicaron que en la Sentencia y en el Auto de Vista se vulneraron disposiciones legales al dar prioridad y validez a un informe técnico frente a un registro público de Derechos Reales, violando lo establecido por los arts. 1289 y 1538 del Código Civil.
Argumentaron que la documentación que ostentan los demandantes es ilegal, siendo nula la transferencia bajo la modalidad de anticipo de legítima otorgada por la abuela Ayda Fuentes Medina Vda. de Vargas a favor de sus nietos (demandantes); indicaron que el art. 1059 del Código Civil se refiere a la legítima de los hijos y no así de los nietos; en el caso presente, los hijos de la nombra abuela viven y no dieron su consentimiento para que se realice el anticipo de la legítima.
Denunciaron de incongruente al Auto de Vista, señalando que en la demanda los actores refieren que el terreno de 308 m2, fue vendido a su abuela Ayda Fuentes Medina Vda. de Vargas, la que a su vez transfirió a favor de los demandantes, lo que significa que el terreno de referencia no le correspondía en su totalidad a la indicada persona (abuela) por su condición de viuda, quien únicamente podía disponer del 50% y el otro 50% que pertenecía al abuelo, le correspondía al padre de los demandantes Nelson Walter Vargas Fuentes y a los tíos de los actores.
Con esos argumentos, concluyeron solicitando se declare fundado su recurso y se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Los demandantes Walter Nelson y Manuel Ignacio, ambos Vargas de los Ríos, en el escrito de fs. 293 a 295, señalaron que el recurso de casación no cumple con el art. 274 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, los argumentos expuestos no son claros, tampoco se especifica qué leyes fueron infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente; por otra parte, los recurrentes no enmarcaron si su recurso es en la forma o en el fondo, debiendo presumirse o deducirse que es un recurso de forma, porque solicitan la nulidad de obrados; no exponen de manera fundamentada como la determinación del Tribunal de alzada les causa perjuicio, resultando el recurso infundado.
Con esos argumentos en su petitorio concluyeron solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Presupuestos para la procedencia de la reivindicación.
En el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, se precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…).
Al respecto el autor “Arturo Alessandri” señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.
III.2. De la congruencia de las resoluciones judiciales como elemento básico y estructural del debido proceso.
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