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TSJReiteradora

AS/1058/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada infringió el derecho al debido proceso al omitir pronunciarse a los argumentos expuestos en la contestación a la apelación, al no referirse sobre la acreditación legal del representante de la empresa Constructora y de Servicios Añez, Voss & Asocia...

Proceso
Resolución y disolución por incumplimiento, rendición de cuentas, liquidación de sociedad accidental, daños y perjuicios, compensación y acción negatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1058/2024

Fecha: 16 de septiembre de 2024

Expediente: SC-84-24-S

Partes: Luis José Arríen Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arríen c/ Richard Guido Voss Urquidi, Enzo Arturo Añez Gros por sí y en representación legal de la Empresa Constructora y de Servicios Añez, Voss & Asociados S.R.L.

Proceso: Resolución y disolución por incumplimiento, rendición de cuentas, liquidación de sociedad accidental, daños y perjuicios, compensación y acción negatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 5150 a 5154, interpuesto por Luis José Arríen Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arríen, representados por Nataly Hanover Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 48/2024, de 02 de mayo, cursante a fs. 5146 a 5148, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de resolución y disolución por incumplimiento, rendición de cuentas, liquidación de sociedad accidental, daños y perjuicios, compensación y acción negatoria seguido por el recurrente contra Richard Guido Voss Urquidi, Enzo Arturo Añez Gros por sí y en representación legal de la Empresa Constructora y de Servicios Añez, Voss & Asociados S.R.L.; sin contestación al recurso; el Auto de concesión de 15 de julio de 2024, visible a fs. 5159 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 928/2024-RA de 20 de agosto, de fs. 5166 a 5168 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme lo dispuesto por Auto de Vista Nº 223/2019, de 05 de julio, visible de fs. 3997 a 3999 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló obrados hasta la admisión de la demanda a fs. 40, salvando todas las pruebas introducidas en el proceso por las partes. De esta forma, que Luis José Arríen Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arríen, mediante memorial de demanda de fs. 4634 a 4642 vta., subsanado a fs. 4655 y 4675, promovió proceso ordinario de resolución y disolución por incumplimiento, rendición de cuentas, liquidación de sociedad accidental, daños y perjuicios, compensación y acción negatoria contra Richard Guido Voss Urquidi y Enzo Arturo Añez Gros por sí y en representación legal de la Empresa Constructora y de Servicios Añez, Voss & Asociados S.R.L., quienes una vez citados, al no haber comparecido al proceso, por Auto Nº 235/2022, de 04 de abril, visible a fs. 4703 se declaró rebelde a la parte demandada, presentando en audiencia preliminar incidente de nulidad de notificación, que por Auto de 02 de marzo de 2023, saliente de fs. 4881 vta. a 4882 vta., se rechazó; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de Sentencia de 11 de septiembre de 2023, obrante de fs. 5101 a 5113 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA EN PARTE la demanda únicamente en cuanto a la pretensión de resolución y disolución por incumplimiento, IMPROBADA en cuanto a la pretensión de rendición de cuentas, liquidación de la sociedad accidental y acción negatoria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Richard Guido Voss Urquidi por sí y en representación legal de la Empresa Constructora y de Servicios Añez, Voss & Asociados S.R.L., según memorial de fs. 5120 a 5125 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 48/2024, de 02 de mayo, obrante de fs. 5146 a 5148, que ANULÓ OBRADOS hasta fs. 5100 inclusive, debiendo la Juez A quo dictar una nueva Sentencia congruente, motivada y debidamente fundamentada, con base a los siguientes fundamentos:

La Sentencia no ha emitido un pronunciamiento motivado, congruente y fundamentado respecto a las pretensiones formuladas en la demanda principal, pues al declarar probada la resolución y disolución por incumplimiento, no determinó cual el efecto de esa decisión y cómo se ejecutaría la misma, al adquirir calidad de cosa juzgada, tampoco establece los motivos, fundamentos o medios probatorios valorados al declarar probada la compensación y sus alcances, y sobre la pretensión de daños y perjuicios, menos establecer la cantidad líquida y plazo determinado o las bases sobre las cuales se hará la liquidación, resolución de primera instancia que no se ajusta a los requisitos exigidos por los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil, incumpliendo también los lineamientos fijados por las Sentencias Constitucionales N° 2058/2010-R de 10 de noviembre y N° 0871/2010-R de 10 de agosto, correspondiendo la nulidad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis José Arríen Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arríen, representados por Nataly Hanover Gutiérrez, según escrito de fs. 5150 a 5154, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis José Arríen Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arríen, representados por Nataly Hanover Gutiérrez, se observa que acusaron:

a) El Auto de Vista impugnado incurrió en la emisión de una resolución extra petita, al suplir un derecho no invocado por las partes, modificó los agravios expresados en el recurso de apelación, no siendo posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas respecto de la resolución apelada, siendo el límite de su actuación la resolución de los aspectos impugnados, bajo el principio de congruencia, no existiendo reclamo alguno sobre el alcance de la competencia de daños y perjuicios ni reclamo en relación a los efectos de la resolución por incumplimiento, vulnerándose de esta manera los arts. 265.I y 271 del Código Procesal Civil.

b) El Tribunal de alzada infringió el derecho al debido proceso al omitir pronunciarse a los argumentos expuestos en la contestación a la apelación, al no referirse sobre la acreditación legal del representante de la empresa Constructora y de Servicios Añez, Voss & Asociados S.R.L. que no cuenta con poder de representación; resolviendo con base a hechos y argumentos que no fueron expuestos en primera instancia, omitiendo la aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil.

c) Errónea interpretación y aplicación del art. 213.II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, al no considerar que las consecuencias de la resolución y disolución por incumplimiento están previstas por los arts. 363, 568 y 574 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista N° 48/2024, de 02 de mayo, debiendo pronunciarse nueva resolución que resuelva el recurso de apelación.

2. Richard Guido Voss Urquidi y Enzo Arturo Añez Gros por sí y en representación legal de la Empresa Constructora y de Servicios Añez, Voss & Asociados S.R.L., pese a su legal notificación con el recurso de casación, no respondió al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de obrados.

Respecto a la nulidad procesal el Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre, de la Sala Civil orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 506/2017, de 16 de mayo, emitido por la Sala Civil manifestó que: “…en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tengo incidencia directa a la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.

Por otra parte, a efecto de una declaratoria de nulidad procesal, aun de oficio por un Juez o Tribunal, deben presentarse los elementos explicados por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R de 20 de julio, señalando: “...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ´No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Luis José Arríen Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arríen
Demandado
Richard Guido Voss Urquidi, Enzo Arturo Añez Gros por sí y en representación legal de la Empresa Constructora y de Servicios Añez, Voss & Asociados S.R.L.
Proceso
Resolución y disolución por incumplimiento, rendición de cuentas, liquidación de sociedad accidental, daños y perjuicios, compensación y acción negatoria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril, Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2024AS/1058/2024Fuente oficial