Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1059/2015
Sucre: 17 de Noviembre 2015
Expediente: SC – 81 – 15 – S
Partes: Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” c/ Cooperativa Multiactiva de
Servicios al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz”.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2206 a 2213 interpuesto por Vitalio Quiroga Dorado en representación de Cooperativa Multiactiva de Servicios al Transporte de Colectivos y Micros Santa Cruz, en contra del Auto de Vista Nº 55, de 16 de marzo de 2015 que cursa de fs. 2189 a 2195, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato y otros seguido Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” en contra de la entidad recurrente, la concesión de fs. 2217, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En cumplimiento del Auto Supremo Nº 262, de 12 de octubre de 2012, el Juez de Partido Segundo en lo Civil, pronunció la Sentencia Nº 100 de 12 de diciembre de 2012 que cursa de fs. 1942 a 1956 y vta., por la que declara improbada la demanda de fs. 153 a 163, improbada la demanda reconvencional de fs. 287 a 293 y vta.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la entidad actora y resuelta mediante Auto de Vista que cursa en fs. 1997 a 2003 y vta., que revoca parcialmente la Sentencia y declara improbada la demanda principal, probada la demanda reconvencional, fallo que fue recurrido de casación y resuelto mediante Auto Supremo Nº 45/2014 que anula el Auto de Vista disponiendo se dicte nueva Resolución; posteriormente se dicta el Auto de Vista de fs. 2110 a 2114, que revoca totalmente la Sentencia y declara probada la demanda principal y probada la demanda reconvencional declarando el derecho de propiedad del inmueble litigado a las dos entidades actoras; luego de ello el fallo es recurrido de casación y resuelto mediante Auto Supremo Nº 23, de 14 de enero 2015, que anula el Auto de Vista de fs. 2110 a 2114; por lo que en cumplimiento del mencionado fallo supremo se emite el Auto de Vista de fs. 2189 a 2195, que revoca parcialmente la Sentencia y declara probada en todas sus partes la demanda de fs. 153 a 163, manteniendo el resto de la decisión incólume, asimismo dispuso la cancelación del derecho de propiedad registrado en la oficina de Derechos Reales a nombre de la entidad demandada; fallo último que es recurrido de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que los Vocales que suscriben incurren en contradicción al señalar que en el Auto de Vista de fs. 2194 que se declara probada la demanda en todas sus partes y en el Auto de Vista de fs. 2012, señalan que no ha lugar a la nulidad pretendida;
Refiere que el Auto de Vista cita la prueba de fs. 202 relativo al derecho de propiedad de la Cooperativa, asimismo señala que el fallo se funda en Las pruebas de balances económicos de 1988 a 1990 asambleas de 1986 a 1991, acta de constitución de la Cooperativa de 1981, asamblea de 3 de julio de 1987, proyecto de arquitectura, confesión espontánea de los escritos de fs. 302 a 308 y de fs. 1843 a 1847.
Asimismo acusa error de derecho, manifestando que el Auto de Vista se apoya en los balances de 1988 a 1990, cuando estas pruebas no tienen razonamiento judicial, solo se las menciona no se las valora, ya que la entidad actora les resta valor conforme a fs. 1846 vta., manifestando haberse elegido en una evidencia psicológica, desechando actos auténticos como el testimonio Nº 2014 emitido por derechos reales a fs. 199 a 200 y el documento de 23 de agosto de 1988, donde consta que Gueltile Corre Giles transfiere el inmueble con una superficie de 6.037 mts2., que fue registrado en la oficina de Derechos Reales.
Acusa error de hecho, refiriendo que el Auto de Vista se apoya en las actas de las gestiones de 1986 a 1991, sin mencionar la relevancia de estos documentos, empieza a colar con el documento de fs. 31 cuando este no tiene dato ni fecha, ni refiere adquisición del inmueble, alegando que no existen en las actas de fs. 31 ni de los años 1986 a 1991, ninguna letra relativa a ala adquisición del inmueble.
Acusa disposición contradictoria conforme al num. 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en el acta de fs. 7 a 8 de 30 de enero de 1987, demuestra un hecho notorio cuando el Ad quem lo refiere a la construcción de un inmueble, cuando el registro de la Cooperativa data de 1998.
Refiere error de hecho arguyendo que el Auto de Vista mencionaría al acta de fs. 7 a 8, se encontraría el texto de la “compra de un bien” y “dineros propios”, cuando en dicho documento no existe.
Deduce haberse incurrido en error de hecho, manifestando que el Ad quem, toma como argumento el acta de fs. 31, sin embargo por el hecho de que una persona sea dirigente no puede ser posible que defina derechos de un ente autónomo; lo que define es el órgano, su asamblea y sus actas por medio de una deliberación; manifiesta que si no hay la voluntad del ente, siendo este una persona que se expresa mediante actas, no hay voluntad del órgano para comprar el inmueble en el acta de fs. 7 a 8 ni en el acta de fs. 31.
Asimismo respecto a la prueba de fs. 175 el Ad quem, señala que los miembros del Sindicato eran miembros de la Cooperativa, empero no indica qué personas, cuya data es de 1981 cuando la compra realizada por la Cooperativa es de 1988; y cuestiona si se pueden fusionar patrimonios de dos entes distintos a raíz de la decisión unilateral y personal de una persona natural de pertenecer a mas de un solo ente.
Acusa errónea aplicación de la ley, arguyendo que de “fs. 302 a 208” del expediente, el Tribunal de Alzada menciona que de fs. 2192 vta., alude a una confesión judicial espontánea, en el que deduce que el Sindicato de Transportes se encuentra en posesión parcial del inmueble; esto significaría que el hecho de existir el memorial de fs. 302 a 308 existiría confesión espontánea, cuando esta es una afirmación hecha por la contraparte, empero dicho memorial está firmado por Mario Guerrero en representación del Sindicato, y se lo tiene como confesión provocada; concluye señalando que el Auto de Vista desafía la legalidad sustantiva resuelve creando un mecanismo paralelo al régimen del numeral II del art. 404 del Código de Procedimiento Civil y describe su titulo de propiedad se encuentra contenido en el Testimonio Nº 2014 (fs. 199 a 200) documento de fecha 23 de agosto de 1988 con reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez Nº 147 y registrado en Derechos Reales a fs. 681 Libro Primero de Registro de Propiedad de 10 de mayo de 1989 con matricula Nº 7011990049306.
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