Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1059/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: SC-156-16–S
Partes: Sofía Mulvihill. c/ Carlos Mulvihill.
Proceso: Resarcimiento del daño Moral.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 219 a 221, interpuesto por Sofía Mulvihill, contra el Auto de Vista de 07 de septiembre de 2016, que cursa de fs. 216 a 217 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso de Resarcimiento de Daño Moral seguido por Sofía Mulvihill contra Carlos Mulvihill, la concesión de fs. 226 el Auto Supremo de Admisión de fs. 231, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Noveno en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de fs. 191 a 193, por la que declara: “I.- IMPROBADA la demanda formulada por Sofia Mulvihill a través de su apodera en memorial de fs. 84 a 86.
II.- Se condena en costas y costos a la demandante”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante de fs. 200 a 202.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 07 de septiembre de 2016 de fs. 216 a 217, por el cual CONFIRMA la Sentencia y declara inadmisible el recurso de apelación formulado en efecto diferido, disposición que es asumida bajo el siguiente fundamento: “… ahora bien, estado determinado el marco doctrinal de la responsabilidad, tenemos que en el caso de autos, la pretensión de la actora tiene como fundamento legal la disposición contenida en el art. 994.II del código civil, la cual puntalmente dispone que :“ El daño moral debe ser resarcido solo en los casos previsto por la ley”. Norma que se encuentra inserta dentro del Título VII segunda parte Libro Tercero del Código Civil, relativa a los hechos ilícitos como fuente de las obligaciones. Que en sistemática la norma en cuestión requiere el acaecimiento de un hecho ilícito a efecto de que conforme el art. 984 del Código Civil, quien ocasione el daño quede obligado al resarcimiento; circunstancia inexistente en autos, pues la parte actora no ha demostrado previamente el hecho ilícito que hubiere generado el daño cuya indemnización se pretende, a efectos de hacer viable la aplicación de la norma cuya inobservancia se denuncia en el recurso en análisis.
Que, de lo anterior, este Tribunal constata que el Juez A quo, al declarar improbada ha hecho una interpretación correcta de las normas pues queda claro que la norma que sirve de fundamento a la acción, es un norma de remisión, que únicamente son objeto de resarcimiento los daños morales solo en los casos expresamente previstos por la ley, mas no lo daños que se atribuye al demandado en merito a otras circunstancias, consiguientemente corresponde desestimar los agravios…”.
Resolución contra la cual, Sofía Mulvihill interpuso recurso de casación de fs. 219 a 221, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista expresa que no ha probado el daño moral ocasionado, contra ese fundamento refiere que no habrían considerado que el art. 8 del Código Civil protege el derecho a la persona, y cualquier forma de detrimento a la integridad física constituye violentar el derecho a la personalidad y toda la prueba demuestra que por hechos y circunstancias atribuibles al demandado su persona ha sufrido síndromes de ansiedad, depresión, falta de autoestima, cuadro de inestabilidad emocional y una serie enfermedades psíquicas que han repercutido en su vida la cual corresponde ser indemnizada, por lo que existiría vulneración al art. 994- II, 23 y 6 todos del código Civil.
Solicitando en definitiva Casar el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación.
Señala que no existe ningún medio de prueba que demuestra que su persona haya atentado contra los derechos de la personalidad de la demanda, en si QUE nunca hubo atentado contra los derechos a la vida y a la libertad de su hija, pues no ha limitado o violado los derechos de la personalidad de su hija, correspondiendo desestimar su recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE:
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