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TSJReiteradora

AS/1059/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

El recurrente en la modalidad de forma trae como agravio lo siguiente: El demandado fue declarado rebelde y contestó a la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 125 inc.1) del Código Procesal Civil, la misma que fue admitida, cuando habría operado la preclusión, correspondiendo entonces asu...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN NEGATORIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1059/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: CH-20-18-S.

Partes: Pastor Zarcillo Gonzales. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Proceso: Acción negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 228 a 232 vta., planteado por Pastor Zarcillo Gonzales contra el Auto de Vista N° 33/2018 de 29 de enero, saliente de fs. 223 a 225 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso civil ordinario de acción negatoria, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Auto de concesión de fs. 239, el Auto Supremo de Admisión de fs. 243 a 244 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Pastor Zarcillo Gonzales con memorial cursante de fs. 63 a 66 vta., interpuso demanda de acción negatoria en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por el Alcalde Ivan Arcienega Collazos, quien fue declarado rebelde y en forma extemporánea contestó a la demanda negativamente, trámite que culminó con la Sentencia No. 139/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 179 a 190 que declaró improbada la demanda.

I.2. Ante su insatisfacción con la determinación de primera instancia el demandante apeló en el efecto diferido y suspensivo, motivando la emisión del Auto de Vista No. 33/2018 de 29 de enero, que confirmó en su integridad la Sentencia, con el fundamento siguiente:

1. En cuanto a la apelación diferida, arguyó que el demandado se limitó a negar los hechos, no excepcionó y mucho menos reconvino. Los hechos negados en la contestación no pudieron pasarse por alto porque la finalidad del proceso es la averiguación de la verdad, de haber procedido en contrario se provocaría indefensión por ende infracción a los artículos 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.

2. En cuanto a la apelación suspensiva. Concluyó que el operador-intérprete valoró la pericia correctamente y la consideró esencial y decisiva, porque dicha prueba posee un contenido técnico respecto a la ubicación y superficie del terreno objeto de litis, siendo ajena una valoración cultural sobre la misma, precisamente en ese contexto también consideró como prueba irrelevante a la Resolución Administrativa Nro. 67/2016, por el que se procedió a la demolición de los muros edificados por el actor.

Añadió que la acción negatoria de acuerdo al artículo 1455 del Código Civil, tiene por objeto obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que una persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor, en el caso de autos ambas partes cuentan con título de propiedad, es más la pericia hubo establecido que el terreno del actor no está comprendido en la propiedad Municipal, lo que hace inviable su pretensión.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

El recurrente interpone recurso de casación en la forma; sin embargo, del análisis de los agravios los mismos no solo corresponden a aspectos formales sino también de fondo, de modo que los agravios serán tratados en la modalidad que corresponda.

II.1. Del recurso de casación en la forma.

En la modalidad de forma trae como agravio lo siguiente:

1. El demandado fue declarado rebelde y contestó a la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 125 inc.1) del Código Procesal Civil, la misma que fue admitida, cuando habría operado la preclusión, correspondiendo entonces asumir defensa en el estado en que se encuentre la causa, pero de ningún modo retrotraerla, al haber dado por bien hecho dicha irregularidad los Vocales infringieron el debido proceso y el artículo 364.I y II del Código Procesal Civil.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

En la vertiente de fondo denuncia los agravios siguientes:

1. Denunció que la prueba pericial no fue valorada íntegramente, porque se otorgó valor probatorio pese a no haber establecido las colindancias del predio perteneciente al municipio, además es impreciso e incompleto.

2. Objetó que las autoridades de segunda instancia sustentaron el fallo en una ley abrogada cuando señalaron que el derecho propietario nació por imperio de la Ley de Municipalidades No. 2028.

3. Señalo como un error, considerar al Registro Público, que solo tenga fines de publicidad, cuando en realidad también sirve para establecer si el litigio versa sobre el mismo inmueble, establecer el antecedente dominial de las partes, confrontar las fechas de los registros del título de propiedad; consiguientemente, también debió tomarse en cuenta los registros de la oficina de Derechos Reales y no simplemente la pericia.

Con dichos fundamentos, pide se anule el Auto de Vista y se pronuncie nueva resolución teniendo en cuenta todos los agravios de la apelación.

II.3. Respuesta al recurso de casación.

El demandado respondió al recurso de casación manifestando principalmente, que el mismo no reúne los requisitos mínimos de procedencia porque no indica las normas infringidas.

El demandante en el fondo arbitrariamente plantea un mejor derecho propietario, pretensión no viable en el presente caso de negatoria de propiedad.

Que los demás argumentos carecen de fundamento, por lo que impetra la improcedencia del recurso o en su caso se infunde.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

LA TRASCENDENCIA COMO PRESUPUESTOS PARA LA NULIDAD DE OBRADOS/En el espíritu de la nueva normativa procesal, para la procedencia de la nulidad de obrados no es suficiente el defecto procesal, sino además el mismo debió provocar perjuicio o indefensión en el recurrente, como lo establecen los artículos 105 y 106.I del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Pastor Zarcillo Gonzales.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN NEGATORIA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 06/2015 de 8 de enero, se ha razonado lo siguiente: ¨La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil),establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente¨. Auto Supremo No. 223/2013 de 6 de mayo se señaló: ¨Es asimismo importante señalar, que existen principios que rigen las nulidades procesales, así tenemos por ejemplo, el principio de trascendencia, respecto del cual, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada, además la afectación que el mismo produjo en la defensa que a su favor pudo realizar de no haber mediado la circunstancia o el acto cuestionado, resultando el daño producido, cierto e insubsanable. Otro principio que rige específicamente la nulidad, es el de conservación o instrumentalidad de las formas, a través del cual debe observarse si el acto, que se acusa de irregular, cumple o no con la finalidad para el que ha sido dispuesto, en resguardo de la seguridad y firmeza de las Resoluciones judiciales y de los actos del proceso, sostiene este principio que las nulidades no tienen como meta comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, sino que sustenta que los actos procesales son válidos si han cumplido sus fines, aunque exista un defecto formal¨.

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