Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1059/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-20-18-S.
Partes: Pastor Zarcillo Gonzales. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 228 a 232 vta., planteado por Pastor Zarcillo Gonzales contra el Auto de Vista N° 33/2018 de 29 de enero, saliente de fs. 223 a 225 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso civil ordinario de acción negatoria, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Auto de concesión de fs. 239, el Auto Supremo de Admisión de fs. 243 a 244 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Pastor Zarcillo Gonzales con memorial cursante de fs. 63 a 66 vta., interpuso demanda de acción negatoria en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por el Alcalde Ivan Arcienega Collazos, quien fue declarado rebelde y en forma extemporánea contestó a la demanda negativamente, trámite que culminó con la Sentencia No. 139/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 179 a 190 que declaró improbada la demanda.
I.2. Ante su insatisfacción con la determinación de primera instancia el demandante apeló en el efecto diferido y suspensivo, motivando la emisión del Auto de Vista No. 33/2018 de 29 de enero, que confirmó en su integridad la Sentencia, con el fundamento siguiente:
1. En cuanto a la apelación diferida, arguyó que el demandado se limitó a negar los hechos, no excepcionó y mucho menos reconvino. Los hechos negados en la contestación no pudieron pasarse por alto porque la finalidad del proceso es la averiguación de la verdad, de haber procedido en contrario se provocaría indefensión por ende infracción a los artículos 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.
2. En cuanto a la apelación suspensiva. Concluyó que el operador-intérprete valoró la pericia correctamente y la consideró esencial y decisiva, porque dicha prueba posee un contenido técnico respecto a la ubicación y superficie del terreno objeto de litis, siendo ajena una valoración cultural sobre la misma, precisamente en ese contexto también consideró como prueba irrelevante a la Resolución Administrativa Nro. 67/2016, por el que se procedió a la demolición de los muros edificados por el actor.
Añadió que la acción negatoria de acuerdo al artículo 1455 del Código Civil, tiene por objeto obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que una persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor, en el caso de autos ambas partes cuentan con título de propiedad, es más la pericia hubo establecido que el terreno del actor no está comprendido en la propiedad Municipal, lo que hace inviable su pretensión.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
El recurrente interpone recurso de casación en la forma; sin embargo, del análisis de los agravios los mismos no solo corresponden a aspectos formales sino también de fondo, de modo que los agravios serán tratados en la modalidad que corresponda.
II.1. Del recurso de casación en la forma.
En la modalidad de forma trae como agravio lo siguiente:
1. El demandado fue declarado rebelde y contestó a la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 125 inc.1) del Código Procesal Civil, la misma que fue admitida, cuando habría operado la preclusión, correspondiendo entonces asumir defensa en el estado en que se encuentre la causa, pero de ningún modo retrotraerla, al haber dado por bien hecho dicha irregularidad los Vocales infringieron el debido proceso y el artículo 364.I y II del Código Procesal Civil.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
En la vertiente de fondo denuncia los agravios siguientes:
1. Denunció que la prueba pericial no fue valorada íntegramente, porque se otorgó valor probatorio pese a no haber establecido las colindancias del predio perteneciente al municipio, además es impreciso e incompleto.
2. Objetó que las autoridades de segunda instancia sustentaron el fallo en una ley abrogada cuando señalaron que el derecho propietario nació por imperio de la Ley de Municipalidades No. 2028.
3. Señalo como un error, considerar al Registro Público, que solo tenga fines de publicidad, cuando en realidad también sirve para establecer si el litigio versa sobre el mismo inmueble, establecer el antecedente dominial de las partes, confrontar las fechas de los registros del título de propiedad; consiguientemente, también debió tomarse en cuenta los registros de la oficina de Derechos Reales y no simplemente la pericia.
Con dichos fundamentos, pide se anule el Auto de Vista y se pronuncie nueva resolución teniendo en cuenta todos los agravios de la apelación.
II.3. Respuesta al recurso de casación.
El demandado respondió al recurso de casación manifestando principalmente, que el mismo no reúne los requisitos mínimos de procedencia porque no indica las normas infringidas.
El demandante en el fondo arbitrariamente plantea un mejor derecho propietario, pretensión no viable en el presente caso de negatoria de propiedad.
Que los demás argumentos carecen de fundamento, por lo que impetra la improcedencia del recurso o en su caso se infunde.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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