Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1059/2023
Fecha: 01 de noviembre de 2023
Expediente: LP–150–23–S.
Partes: Mario Coarite Condori y Celia Quispe de Coarite c/ Yola Angélica Coarite de Matha, Luis Eusebio Matha Condori, Norma Graciela Coarite Quispe y Edmundo Surco Blanco.
Proceso: Nulidad de transferencia, cancelación y rehabilitación de asientos en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 258, interpuesto por Yola Angélica Coarite de Matha y Luis Eusebio Matha Condori, contra el Auto de Vista N° 430/2023 de 03 de agosto, visible de fs. 251 a 253, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencia, cancelación y rehabilitación de asientos en Derechos Reales, seguido por Mario Coarite Condori y Celia Quispe de Coarite contra los recurrentes; la contestación que sale de fs. 261 a 263; el Auto de concesión de 19 de septiembre de 2023 que sale a fs. 270; el Auto Supremo de Admisión N° 1004/2023-RA de 13 de octubre, de fs. 275 a 276 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Coarite Condori y Celia Quispe de Coarite mediante memoriales de fs. 9 a 13 vta., reiterado de fs. 32 a 36 vta., subsanado de fs. 41 a 43 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de transferencia, cancelación y rehabilitación de asientos en Derechos Reales, contra Norma Graciela Coarite Quispe, Edmundo Surco Blanco, Yola Angelica Coarite de Matha y Luis Eusebio Matha Condori, quienes una vez citados los primeros dos, mediante el escrito de fs. 86 a 87, contestaron afirmativamente a la demanda; a su vez los últimos según memorial que sale de fs. 126 a 127 vta., respondieron de forma negativa e interpusieron excepción contradictoria, que mereció el Auto Nº 215/2022 de 01 de junio, obrante a fs. 149 y vta., que rechazó la excepción pretendida; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 237/2022 de 24 de junio, saliente de fs. 182 a 188 vta., y Auto complementario de 14 de julio de 2023 corriente a fs. 200 y vta., en la que el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial y de Familia de Achacachi-La Paz declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia:
a) Se declaró la nulidad de la minuta de 23 de noviembre de 2017, sucrita entre Mario Coarite Condori, Celia Quispe de Coarite, Yola Angélica Coarite de Matha y Norma Graciela Coarite de Surco.
b) Se declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 428/2017 de 30 de noviembre, aclarando que la nulidad es atribuible a las partes y no así al Notario.
c) Se dispuso la cancelación del asiento de propiedad N° 3 del registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2021010000548 en el que se consigna a Yola Angélica Coarite de Matha y Norma Graciela Coarite de Surco como propietarias del bien inmueble.
d) Y se dispuso la rehabilitación del asiento de propiedad N° 2 del registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2021010000548, en el que se consignaba a Mario Coarite Condori y Celia Quispe de Coarite como propietarios del bien inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Yola Angelica Coarite de Matha y Luis Eusebio Matha Condori, según memorial cursante de fs. 194 a 196, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 430/2023 de 03 de agosto, de fs. 251 a 253, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, en consecuencia, quedó firme y subsistente la Sentencia Nº 237/2022 de 24 de junio y su Auto complementario de 14 de julio, bajo el siguiente fundamento:
De una lectura atenta de la apelación, se evidenció que los recurrentes no fundamentaron objetivamente, cuáles fueron los o el agravio sufrido como consecuencia del acto impugnado, es decir, no se argumentó y menos se expresó de qué manera se utilizó una ley inaplicable al caso concreto, qué norma fue aplicada de forma incorrecta o de qué manera el A quo se apartó de las formas procesales establecidas provocando perjuicio –agravio- irreparable a los recurrentes, extremos que el Tribunal de segunda instancia no pudo subsanar de oficio, menos suponerlos y fallar sobre tales supuestos, habida cuenta que era tarea de los apelantes describir de forma fundada, objetiva, coherente y probada sus agravios; a mayor abundamiento, en el memorial de apelación solo se realizó una transcripción de determinadas normas como de antecedentes del proceso, tales fueron, que la audiencia complementaria se llevó a cabo sin su presencia pese a que ellos habrían solicitado la suspensión de la misma, aspecto que ya ha sido considerado correctamente por el Juez conforme consta del acta de audiencia cursante de fs. 177 a 178 vta., no correspondió ingresar a mayores consideraciones al respecto, por cuanto no se constituyó en un agravio, en su segundo punto hizo referencia a la declaración de los testigos, que ninguno de ellos señaló que la transferencia fue de mala fe, sino todo lo contrario, sin embargo no vertió mayor fundamentación al respecto, y de la lectura de la Sentencia se tuvo que la decisión del Juez se basó y fundamentó en que el bien aun se encuentra en posesión de los demandantes, que los demandados no han cancelado ningún monto de dinero por la transferencia, aspecto refrenado por los testigos y las mismas demandadas en la confesión provocada realizada en la audiencia preliminar de fs. 146 a 456, es decir este aspecto ya fue tomado en cuenta por el A quo, por lo que tampoco correspondió a un agravio, y finalmente el punto 3 simplemente hace una descripción del bien inmueble objeto del proceso sin concebir desde ningún punto de vista tal descripción como un agravio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yola Angélica Coarite de Matha y Luis Eusebio Matha Condori según escrito de fs. 256 a 258, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yola Angelica Coarite de Matha y Luis Eusebio Matha Condori, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Que la audiencia complementaria se llevó a cabo sin la presencia de sus personas en calidad de demandados, pese a solicitar la suspensión de la misma mediante memorial, toda vez que su abogado patrocinante de confianza se encontraba en otra audiencia, empero de ello se hizo caso omiso al mismo.
b) Es menester aclarar que de la declaración testifical de los testigos ofrecidos por la parte demandante se tiene que ninguno hace mención que los ahora demandantes habrían sido obligados a vender el bien objeto de la presente causa, más aun que los mismos indicaron que la venta fue de buena fe y sobretodo voluntaria.
c) Que el inmueble consta con una superficie de 485.57 m2 la misma que queda ubicada en la calle Bolivar de la zona Arasaya de la localidad de Achacachi del departamento de La Paz, el cual la transferencia que se realizó mediante minuta de fecha 23 de noviembre de 2017 protocolizada mediante Escritura Pública Nº 428/2017 de 30 de noviembre, suscrita ante la Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Dolly Martha Pinto Gemio de la misma manera fue inscrita y consolidada ante la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2021010000548 vigente.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan que se case el Auto Vista y consiguientemente, se declare improbada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación.
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