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TSJReiteradora

AS/1059/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Elementos comunes de procedimiento

La parte recurrente acuso la Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de correcta aplicación normativa, debido a que la acepción de la Juez de primera instancia referida a la nulidad de acuerdo en la vía notarial, está prevista para diversas situaciones o problemas jurídicos y no ún...

Proceso
Nulidad de acuerdo transaccional predesvinculatorio
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1059/2024

Fecha: 16 de septiembre de 2024

Expediente: SC-80-24-A

Partes: Jean Hubertus Welkenhuysen a través de su representante legal Mary Demetry Barrios c/ Tania Mariela Rivera Dávalos.

Proceso: Nulidad de acuerdo transaccional predesvinculatorio.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 66 a 68, interpuesto por Jean Hubertus Welkenhuysen a través de su representante legal Mary Demetry Barrios, contra el Auto de Vista Nº 33/2024, de 11 de abril, saliente de fs. 61 a 64, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional predesvinculatorio, seguido por el recurrente contra Tania Mariela Rivera Dávalos; el Auto de concesión de 12 de junio de 2024, visible a fs. 69; el Auto Supremo de admisión Nº 868/2024-RA de 09 de agosto, obrante de fs. 74 a 75 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jean Hubertus Welkenhuysen a través de su representante legal Mary Demetry Barrios mediante escrito de fs. 25 a 29 vta., subsanado a fs. 46, interpuso demanda ordinaria de nulidad de acuerdo transaccional predesvinculatorio contra Tania Mariela Rivera Dávalos, que dio lugar a la emisión del Auto definitivo Nº 156/2023, de 16 de marzo, obrante a fs. 47 y vta., en la que la Juez Público de Familia 5º que RECHAZÓ la demanda de nulidad de acuerdo transaccional predesvinculatorio, disponiendo que el actor acuda ante la autoridad competente que dictó la demanda de divorcio a efectos de hacer uso de sus derechos.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Jean Hubertus Welkenhuysen a través de su representante legal Mary Demetry Barrios por memorial de fs. 51 a 54 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 33/2024, de 11 de abril, de fs. 61 a 64, a través del cual CONFIRMÓ totalmente el Auto definitivo Nº 156/2023, de 16 de marzo; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

Que, la resolución recurrida fue dictada cumpliendo con los arts. 332 y 360 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en base a los principios de legalidad, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes e interés superior del niño, niña y adolescente, verificando el Tribunal de alzada los fundamentos que sirvieron a la A quo como argumento para su decisión de rechazar la demanda, constituyéndose otro elemento de improponibilidad de la demanda el hecho de que, en caso de proceder a anularse el contrato predesvinculatorio, daría lugar a la existencia de dos resoluciones contrarias con relación a un mismo documento, afectando además los derechos de la hija menor de los suscribientes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jean Hubertus Welkenhuysen a través de su representante legal Mary Demetry Barrios, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jean Hubertus Welkenhuysen a través de su representante legal Mary Demetry Barrios, se observa que acusó:

Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de correcta aplicación normativa, debido a que la acepción de la Juez de primera instancia referida a la nulidad de acuerdo en la vía notarial, está prevista para diversas situaciones o problemas jurídicos y no únicamente para el divorcio voluntario notarial, previsto en los arts. 205 y 206 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; tal es así que, incluso el art. 82 de la Ley Nº 483 señala que la nulidad de los documentos notariales solo puede declararse mediante Sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente.

Refirió que, en el caso, si bien se hizo referencia a una cuestión de asistencia familiar, el fondo de la pretensión es la nulidad del acuerdo regulador por tema de ganancialidad del patrimonio conyugal, regulado por los arts. 176.II y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en el caso, el documento base de la pretensión es privado y no cumple con la exigencia de las normas referidas.

De la revisión del Acuerdo Transaccional Predesvinculatorio, se evidencia que es totalmente desproporcional e injusto, dejando al actor sin ningún derecho sobre la mayoría de los bienes gananciales y le obliga a asumir la totalidad de los pasivos.

El art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala que el Acuerdo Regulador de Divorcio deberá contener la división y partición de bienes gananciales, que en el caso no cumple con lo dispuesto por el art. 176.II de la norma familiar, por lo que corresponde a la autoridad judicial disponer la nulidad del referido acuerdo transaccional.

Con estos fundamentos pidió se declare admisible y procedente el recurso de casación y en el fondo se revoque la resolución impugnada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El Auto Supremo N° 937/2018 de 01 de octubre, emitido por esta Sala respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)’.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.I manda: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal’”.

Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, pronunciado por esta Sala, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ´II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes´(…).

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.

III.2. De la naturaleza del “acuerdo regulador de divorcio” y su interpretación.

El art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: “El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener:

a) La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación.

b) La asistencia familiar para las y los hijos.

c) Guarda y tutela de las y los hijos y régimen de visitas.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL EN MATERIA FAMILIAR/ La nulidad procesal es una medida de última ratio, siendo una regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que ahora conforme a la nueva visión constitucional, resulta limitativo aplicarla para el caso de insuficiente motivación o fundamentación por parte de la Juez de primera instancia; siendo el Tribunal de apelación quien conforme a los principios de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna y al ser otra instancia con las mismas facultades y prerrogativas del juez, resolver en el fondo de ese tema o en su caso fundamentar el defecto del Juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal.

Datos del proceso

Demandante
Jean Hubertus Welkenhuysen a través de su representante legal Mary Demetry Barrios
Demandado
Tania Mariela Rivera Dávalos
Proceso
Nulidad de acuerdo transaccional predesvinculatorio
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 67/2021, de 29 de enero

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