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TSJReiteradora

AS/1060/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

Los recurrente acusan que el Tribunal de alzada no observo los presupuestos que hacen viable la procedencia de la accion reinvindicatoria, cuando indican que no quedo demostrado el derecho propietario de los actores y que demas no señalaría la extensión de las colindancias, y que los reconvencionis...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1060/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: T-8-18-S

Partes: Bruno Santos Ríos y otra. c/ Humberto Sardina Maigua.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 541 a 543, interpuesto por Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios contra el Auto de Vista SC1ª Nº 317-AV-220/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 533 a 537 vta., pronunciado por la Sala Primera, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal y reconvencional de reivindicación, seguido a instancia de los recurrentes contra María Cristina Zacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Carla Cristina todos ellos Casazola Zacur, y Humberto Sardina Maigua; Auto de concesión de fs. 555, Auto Supremo de admisión de fs. 560 a 561 vta.; y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos por memorial de fs. 73 a 74, subsanado de fs. 103 a 105 interpusieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Humberto Sardina Maigua y María Cristina Zacur Baracatt Vda. de Casazola, contestando el primero de los demandados en forma negativa por memorial de fs. 185 a 190, en cambio, María Cristina Zacur Baracatt Vda. de Casazola juntamente con Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos de apellidos Casazola Zacur al margen de contestar negativamente reconvinieron por acción reivindicatoria y mejor derecho propietario de acuerdo al escrito de fs. 249 a 252 vta., subsanada de fs. 256 y vta., y fs. 321; luego de los actos postulatorios por la inasistencia de los demandantes a la audiencia preliminar la demanda de usucapión decenal fue declarada desistida; sustanciándose el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 19/2017 de 6 de febrero de fs. 507 a 512, donde la Juez Público Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declaró probada parcialmente la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por María Cristina Zacur Baracatt Vda. de Casazola y Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos estos Casazola Zacur en contra de Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos, e improbada en relación al mejor derecho propietario; disponiendo la reivindicación del inmueble objeto de litis en favor de los reconvencionistas, otorgado para ello el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria del fallo, bajo apercibimiento de que en ejecución de Sentencia se proceda al lanzamiento en caso de incumplimiento, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Felipa Hurtado Barrios de Santos de fs. 513 a 516; la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista SC1ª Nº 317-AV-220/2017 de fecha 14 de noviembre, cursante de fs. 533 a 537 y vta., confirmando la Sentencia apelada, con costas y costos.

El Tribunal de alzada refirió que la apelación se basó en que el inmueble que los reconvencionistas pretenden reivindicar no se trataría del inmueble que es objeto del proceso, cuando los ahora reconvencionistas en un principio pretendieron usucapir el mismo inmueble, siendo además las pruebas adjuntas concluyentes para determinar que el terreno es de propiedad de los demandantes reconvencionales y que se trata del mismo inmueble.

Asimismo ejercieron actos de defensa de su propiedad ante la Dirección de Ordenamiento Territorial al denunciar construcciones clandestinas y avasallamiento de su propiedad según la prueba cursante de fs. 216 a 220 y la querella por avasallamiento y tráfico de tierras interpuesta contra Bruno santos Díaz y otros, cursante de fs. 224 a 237 que data del año 2014 por las construcciones que realizaron en la propiedad que es objeto del proceso.

Por otro lado si bien es cierto lo señalado por los recurrentes en cuanto a la descripción de los datos técnicos del inmueble en el formulario de pago de impuesto a la propiedad, que indica el terreno como vivienda unifamiliar, se trata del mismo inmueble puesto que la ubicación pese a no ser específica es en Barrio Lourdes con una superficie de 4.500 m2, prueba que debe ser valorada conjuntamente con el informe técnico de la Dirección de Ordenamiento Territorial cursante a fs. 211 a 212 vta., solicitado por María Cristina Baracatt Vda. de Casazola y otros en el que se informa de la sobreposición de la poligonal del terreno de propiedad de los demandantes consistente en 4.500 m2 con Bruno Santos Ríos en una superficie de 102,90 m2 por lo que el Ad quem estableció que se trata del mismo inmueble.

Respecto a la prueba presentada por Humberto Sardina Maigua referente a que los reconvencionistas perdieron un proceso ordinario y no tienen inmueble alguno que reclamar, juez de segunda instancia señaló que se dio por desistida la demanda de usucapión decenal incoada por Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado contra los reconvencionistas y contra Humberto Sardina Maigua, ante la inasistencia y falta de justificación a la audiencia preliminar, por lo que dicha prueba no fue admitida por la Juez de primera instancia.

Con relación a la inspección judicial, éste identifica la sobreposición entre la parte ocupada por Bruno Santos Ríos con el terreno de los reconvencionistas.

Finalmente señaló el Tribunal de alzada que si bien el informe pericial, el folio real y el formulario de impuesto a la propiedad señalado por los apelantes difieren en algunos datos técnicos, no cabe duda de que se trata del mismo terreno, el informe pericial determina cabalmente donde está ubicado el terreno y demuestra la sobre posición en el terreno, haciendo constar que la superficie es coincidente con el folio real y el formulario de impuesto a la propiedad.

En ese sentido el Tribunal de segunda instancia señaló que la a quo realizó una correcta valoración probatoria conforme el art. 145 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En el fondo

1. Acusaron que el Tribunal de alzada dio por demostrado el derecho propietario, cuando el folio real de fs. 193 y 194, solo demuestra el derecho propietario de Carlos Casazola Morales más no así de los actores, al margen de que dicha documental no señalaría la extensión de las colindancias, datos que resultarían esenciales para efectuar estudios técnicos de ubicación, al margen de que el registro del inmueble objeto de la litis se encontraría en el Libro Agrario.

2. Denunciaron infracción del art. 110 del Código Civil por no haber sido aplicado correctamente, toda vez que los reconvencionistas no acreditaron su derecho propietario de manera clara, precisa e indubitable, observando en ese sentido, que los Vocales dieron por demostrado el derecho propietario con la matrícula computarizada y los informes técnicos elaborados por una oficina dependiente del Gobierno Municipal de Tarija, documentos que solo serían informes más no títulos de propiedad.

3. Refirieron que no existe un solo plano aprobado ni siquiera un levantamiento topográfico de la zona debidamente aprobado donde conste la ubicación exacta de las propiedades, considera que el trámite administrativo ante el Gobierno Municipal de Tarija aún no ha concluido.

4. Sostuvieron que tampoco se habría demostrado de manera alguna que los actores alguna vez estuvieron en posesión del terreno, inmueble cuya ubicación exacta tampoco se hubiera demostrado.

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IDENTIFICACION DEL OBJETO COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/Uno de los presupuestos que hacen viable la acción reivindicatoria es la identificacion plena del objeto de la litis, colindancias y la ubicación especifica.

Datos del proceso

Demandante
Bruno Santos Ríos y otra.
Demandado
Humberto Sardina Maigua.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1141/2015 – L ha orientado: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus possesionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario. Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1060/2018Fuente oficial