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TSJ

AS/1060/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Penal
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1060/2019-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente : La Paz 138/2019

Parte Acusadora : Mario Ricardo Ugarte Aguilar

Parte Imputada : Ysrael Solares Cruz

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2019, de fs. 196 a 202, Ysrael Solares Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/2019 de 21 de agosto, de fs. 166 a 171, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Mario Ricardo Ugarte Aguilar contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 16/2018 de 21 de marzo (fs. 110 a 117), el Juez de Partido y Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ysrael Solares Cruz, autor y culpable de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de reclusión de dos años y seis meses y una multa económica de Bs. 100 días a razón de Bs. 2 por día, más al pago de costas, daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formulo recurso de apelación restringida y memorial de subsanación (fs. 121 a 133 y 151 a 160 vta.), fue resuelto por Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el referido recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada.

Por diligencia de 2 de octubre de 2019 (fs. 172), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista referentes a los puntos: 5.1, 6.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 6.1, en los cuales se hubiera desconocido el sentido jurídico con relación al motivo de impugnación, que no observaría el art. 173 del CPP que establece: a) Que cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio deben ser valorados de manera individual; y b) Que esa valoración debe responder a las reglas de la sana crítica, expresando los razonamientos de tiempo, forma y contenido, por los cuales les otorga o no determinado valor, para luego procederse a la valoración integral y armónica de toda la prueba, el recurrente denuncia que el lineamiento fue desconocido, sin tener en cuenta, que no se puede realizar una valoración armónica y conjunta de toda la prueba, si de inicio no se hubiera otorgado el valor a cada una de las pruebas explicando de manera fundamentada, del por qué le asigna o no determinado valor.

Hace referencia a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y señala que el Tribunal de alzada omite los fundamentos jurídicos del Auto Supremo 021/2017-RA de 20 de enero, pues se le sentenció y condenó sin prueba alguna que demuestre que hubiera cometido los delitos de Difamación y Calumnia, siendo que el primero establecería que nunca hubo una acto repetitivo el 18 de julio de 2017 como se quiere hacer creer en la injusta Sentencia y el Auto de Vista que la confirma; al respecto, invoca los arts. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 del CPP refiriendo que la Sentencia sería contradictoria e incongruente; por esos motivos, señala que no se establece en qué momento hubiera calumniado a Mario Ricardo Ugarte Aguilar; aspecto que le dejaría en estado de indefensión. Finalmente, refiere que la Sentencia no reflejaría lo señalado, sino más bien, ocultaría los datos y hechos probados, por los cuales se le tendría que haber absuelto de ese delito; en consecuencia, dicha resolución hubiera incurrido en contradicción del Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005.

Posteriormente, en el petitorio de su recurso señala que los aspectos mencionados vulneraron su derecho al debido proceso; asimismo, reitera los Autos Supremos invocados y hace alusión a las Sentencias Constitucionales 0727/200R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Mario Ricardo Ugarte Aguilar
Demandado
Ysrael Solares Cruz
Proceso
Difamación y otro
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/1060/2019-RAFuente oficial