Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1060/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 83/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 237 a 242 vta., Sonia Lucy Hilari Quispe impugna el Auto de Vista 20/2020 de 20 de febrero, de fs. 216 a 221, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Jennefer Gómez García Alcázar, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2016 de 7 de octubre (fs. 171 a 174 vta.), el Juzgado de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Jennefer Gómez García Alcázar absuelta de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción plena sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la querellante Sonia Lucy Hilari Quispe (fs. 194 a 199) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 20/2020 de 20 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar:
“Con carácter previo y en el mismo memorial de mi (APELACION RESTRINGIDA) he planteado nulidad de obrados por ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA y defectos absolutos en la tramitación de la causa no susceptibles de convalidación, conforme los artículos 167 y 169 Num.3) del CPP. "QUE NO ME FUE RESPONDIDO CONFORME A LEY LO CUAL ES DENEGACIÓN DE JUSTICIA"….REPRESENTA UNA DENEGACION DE JUSTICIA, ya que en primer lugar debería resolverse con una Resolución Complementaria y en segundo lugar al ser parte de la sentencia esta petición PRESCRITA en la ley en su art. 125 del CPP de complementación enmienda y aclaración, DEBERÍA necesariamente responderse MEDIANTE RESOLUCION FUNDAMENTADA. POR QUE FORMA PARTE DE LA SENTENCIA este auto para el efecto existe uniforme jurisprudencia VINCULANTE”, constituyéndose un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose sus derechos a la petición y a la igualdad. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 152 del 5 de julio de 2012, 46/2012, 072/2012 y 359/2012. Concluye señalando “por lo que pido al Tribunal de Alzada previo a ingresar analizar mi recurso de CASACION se pronuncien sobre este extremo y evidenciando que se ha incurrido en esta vulneración al derecho a mi defensa y art. 117 y 119 de la CPE” (sic).
En relación a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada no analizó su reclamo, situación que vulneraría sus derechos a “SEGURIDAD JURÍDICA, LA GARANTIA DE LEGALIDAD. LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y EL DEBIDO PROCESO”, concluye efectuando su petición “DEFECTO en la sentencia que no fue absuelta conforme a ley en el AUTO DE VISTA que recurro de casación, contenido en el art 370 Num. 6) del CPP y al no poderse enmendar al ser un vicio insubsanable de fondo, correspondia la declaratoria de NULIDAD TOTAL de la sentencia por el Tribunal Ad quem, por dicha causa defectuosa la cual no es susceptible de convalidación, POR LO QUE REITERO LA NULIDAD DEL AUTO DE VISTA CON RESOLUCION N°20/2020 Y POR ENDE PARA ASU VEZ SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CON RESOLUCIÓN 07/2016 CONFORME LO DISPONE EL ART 413 DEL CPP”.
Respecto a su reclamo de apelación relativo al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado no consideró aquella denuncia, aspecto que afectaría a sus derechos a “SEGURIDAD JURÍDICA, LA GARANTIA DE LEGALIDAD. LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y EL DEBIDO PROCESO”, finaliza pidiendo “Por lo que en base a los fundamentos expuestos precedentemente, estando claramente demostrado este MI SEGUNDO AGRAVID, recurro de CASACION el Auto de Vista con Resolución N°20/2020, que supuestamente habría sido emitida el 20 de febrero del 2020, (que curiosamente y violentando los plazos legales recién se me notifico el 24 de noviembre del 2021, vale decir después de un año y nueve meses), ya que dicho DEFECTO en la sentencia, contenido en el art. 370 Num. 6) del CPP. Fue plenamente probado en mi apelación Restringida y al no poderse enmendar de manera directa y al ser un vicio insubsanable de fondo, corresponde la NULIDAD DEL AUTO DE VISTA CON RESOLUCIÓN N° 20/2020, por dicha causa defectuosa la cual no es susceptible de convalidación y sea en justicia.”
En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 436/2007 de 24 de agosto, 017/2007 de 26 de enero, 404/2008, 403/2008, 526/2004, 459/2004, 289/2004, 29/2004, 518/2004, 456/2004, 100/2004, 17/2004, 500/2004, 455/2004 y 99/2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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