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TSJReiteradora

AS/1060/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

La parte recurrente señalo la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista recurrido, al no haberse pronunciado sobre todos los agravios expuestos en el recuro de apelación; se ha cuestionado la incorrecta valoración de la prueba, ya que la Sentencia se basó exclusivamente e...

Proceso
Nulidad absoluta de contrato y cancelación en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1060/2023

Fecha: 01 de noviembre de 2023

Expediente: CB-37-23-S.

Partes: Eugenia Corrales Torrico de Camacho e Inocencio Camacho Borda c/ Francisco Torrico López y Sabina Corrales de Torrico.

Proceso: Nulidad absoluta de contrato y cancelación en Derechos Reales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 506 a 525 vta., interpuesto por Sabina Corrales de Torrico representada legalmente por Lucia Ángela Torrico, contra el Auto de Vista N° 066/2023 de 13 de julio, que sale de fs. 459 a 463, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato y cancelación en Derechos Reales, seguido a instancias de Eugenia Corrales Torrico de Camacho e Inocencio Camacho Borda contra los recurrentes; la contestación de fs. 538 a 540, el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2023 obrante a fs. 541, el Auto Supremo de Admisión N° 1008/2023-RA de 13 de octubre, de fs. 548 a 550; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Eugenia Corrales Torrico de Camacho e Inocencio Camacho Borda, por memorial de fs. 6 a 7 y subsanado a fs. 17 y vta., iniciaron el proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato y cancelación en Derechos Reales contra Francisco Torrico López y Sabina Corrales de Torrico; quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación o interés legítimo en la parte demandante, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y/o caducidad, y conciliación, mediante memoriales de fs. 71 a 76 vta., y a fs. 82; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 12 de junio de 2019, que corre de fs. 338 a 340 vta., en la cual el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal 2° de Punata - Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal, incoada por Eugenia Corrales Torrico de Camacho e Inocencio Camacho Borda, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Francisco Torrico López y Sabina Corrales de Torrico, mediante escrito que cursa de fs. 344 a 348, motivó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° 066/2023 de 13 de julio, saliente de fs. 459 a 463, el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 12 de junio de 2019, con costas y costos para la parte apelante, con base en los siguientes fundamentos:

a. La autoridad de primera instancia valoró las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo, y señaló textualmente que la prueba esencial y decisiva es el informe pericial de fecha 08 de mayo de 2019, por lo que, no es evidente que no se hayan valorado las pruebas.

b. En cuanto a la falta de fundamentación, una resolución no debe ser necesariamente ampulosa, resaltando que la falsedad de un documento no puede ser convalidada, dado que, al haberse demostrado la falsedad de las firmas del documento de 18 de abril de 1990, el mismo no cumple con los arts. 450 y 521 del Código Civil.

c. Respecto a la omisión en la valoración de la posesión, las mejoras realizadas y la instalación de servicios básicos, es pertinente la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014 de 15 de mayo, que estableció que la falsedad de firmas no puede ser convalidada.

d. En lo concerniente a la producción de la prueba pericial que habría sido ordenada sin citar disposición expresa, sin señalar los puntos de pericia, se hubiera presentado el informe de forma extemporánea y que el mismo lo realizó otra persona distinta del perito, se tiene que fue la misma parte demandada la que solicitó la designación de perito de oficio, consiguientemente dicha prueba cumplió con su finalidad, sin que sea relevante la demora en la presentación del referido informe.

e. Sobre el erróneo planteamiento de la acción de nulidad, cuando correspondía la de anulabilidad por falta de consentimiento prevista en el art. 554 num. 1 del Código Civil, en aplicación del principio iura novit curia, las autoridades judiciales no pueden omitir resolver una problemática en el fondo por la cita incorrecta de la norma, siendo suficiente la exposición de los hechos y formulación de la pretensión, y siendo que lo planteado fue la demanda de nulidad del contrato de 18 de abril de 1990, se cumplió con el principio de congruencia.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sabina Corrales de Torrico representada legalmente por Lucia Ángela Torrico, mediante memorial visible de fs. 506 a 525 vta., recurso que se analiza a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sabina Corrales de Torrico representada legalmente por Lucia Ángela Torrico, se observa que acusó:

En el fondo, falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista recurrido, al no haberse pronunciado sobre todos los agravios expuestos en el recuro de apelación; se ha cuestionado la incorrecta valoración de la prueba, ya que la Sentencia se basó exclusivamente en el análisis del dictamen pericial, que acreditó la falsedad de las firmas de los demandantes en el documento de 18 de abril de 1990, sin analizar la autenticidad de las firmas de los compradores y del Juez de mínima cuantía, que desembocaría en una nulidad parcial del contrato conforme al art. 550 del Código Civil.

El presente caso se debió resolver a través del instituto de la anulabilidad conforme al art. 554 num. 1 del Código Civil, aplicándose erróneamente los arts. 521 y 450 del citado Código, debiéndose considerar que en la vía penal no existe una Sentencia penal ejecutoriada que acredite la falsedad; asimismo, en el proceso penal se demostró la existencia de la relación contractual con el documento de 25 de mayo de 1999, que evidencia el pago de un reintegro por la venta del inmueble.

En la forma, la prueba pericial fue obtenida ilegalmente, habiéndose impugnado el referido informe y solicitado la realización de un nuevo informe por el Instituto de Investigaciones Forenses, dicha solicitud no fue resuelta causando indefensión; asimismo, en audiencia el perito no concurrió a la audiencia complementaria para sustentar su informe, vulnerando las normas que rigen la producción de este medio probatorio en cuanto a la designación, idoneidad, objeto del peritaje, plazo y forma del informe.

El informe debió ser valorado conforme a la sana crítica, puesto que no contiene sustento técnico, debió valorar mayores elementos de comparación como la tarjeta prontuario de la vendedora y su cédula de identidad, y siendo que la Sentencia únicamente se basó en el informe pericial parcializado, señalando que el Tribunal Ad quem deberá solicitar la producción de un nuevo informe pericial.

Fundamentos por los cuales solicitaron se pronuncie un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo se “efectivice la producción de la prueba extrañada” (sic).

De la contestación al recurso de casación.

Eugenia Corrales Torrico de Camacho e Inocencia Camacho Borda, mediante memorial cursante de fs. 538 a 540, contestaron al recurso de casación, con los siguientes fundamentos:

a) El recurso no impugna el Auto de Vista, puesto que expresa argumentos en contra de la Sentencia, lo que incumple con el art. 274 del Código Procesal Civil.

b) Ante la reiterada observación contra el informe pericial, conforme al art. 202 del Código Procesal Civil la fuerza del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios técnico científicos o técnicos en los que se funda; asimismo, el plazo para objetar el informe pericial precluyó según el art. 201 del citado Código, debiéndose considerar que el perito concurrió a la audiencia preliminar, citando al respecto el Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre.

c) El peritaje era el único medio para acreditar la autenticidad del documento de venta, en ese orden de ideas, también le correspondía la carga de la prueba a los compradores.

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FALSEDAD DE DOCUMENTOS Y SU SANCIÓN DE INVALIDEZ/ Si se comprueba la falsificación de instrumentos privados o públicos, esta conducta va en contra de los principios y valores ético morales de nuestro Estado, enfatizando que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y, como tal, no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, al contrario, esa conducta, debe tener consecuencias de reprobación ya que atenta contra el orden legal y la convivencia social, juicio de reproche que si bien debe operar básicamente en la vía del derecho penal, empero debe también reprimirse en materia civil, no pudiendo tutelarse una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado.

Datos del proceso

Demandante
Eugenia Corrales Torrico de Camacho e Inocencio Camacho Borda
Demandado
Francisco Torrico López y Sabina Corrales de Torrico
Proceso
Nulidad absoluta de contrato y cancelación en Derechos Reales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre, Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2023AS/1060/2023Fuente oficial