Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1060/2024
Fecha: 16 de septiembre de 2024
Expediente: CH-73-24-S
Partes: Ruth Isabel Zeballos Saavedra de Villagomez c/ Néstor Omar, Dorys Rita, Patricia Ángela, Ana María, Daniela Patricia, Viviana Emilia, todos Zeballos Saavedra y Daysi Terán Saavedra.
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1851 a 1856, promovidos por Bruno Huarita Llanos en representación de Mathilda Mariana Huarita Zeballos; de fs. 1858 a 1871 planteado por Viviana Emilia Zeballos Saavedra; de fs. 1873 a 1876 vta., por Luciana Valentina Huarita Zeballos; y de fs. 1878 a 1882 vta., recurrido por Sergio Santiago Zurita Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 189/2024, de 03 de junio, cursante de fs. 1813 a 1834 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por Ruth Isabel Zeballos Saavedra de Villagomez contra Néstor Omar, Dorys Rita, Patricia Ángela, Ana María, Daniela Patricia, Viviana Emilia, todos Zeballos Saavedra, y Daysi Terán Saavedra; y la demanda de exclusión de bien inmueble de bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción e inscripción de derecho propietario en el registro de Derechos Reales, opuesta por Sergio Santiago Zurita Zeballos contra Ruth Isabel, Juan Gabriel, Néstor Omar, Dorys Rita, Patricia Ángela, Ana María y Viviana, todos Zeballos Saavedra; Daysi Terán Saavedra y Danniela Patricia Zeballos; y en calidad de terceros interesados Luciana Valentina y Mathilda Mariana, ambas Huarita Zeballos; la contestación de fs. 1900 a 1909 vta.; el Auto de concesión de 17 de julio de 2024, visible a fs. 1910; el Auto Supremo de admisión Nº 831/2024-RA, de 31 de julio, cursante de fs. 1919 a 1922 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ruth Isabel Zeballos Saavedra de Villagómez mediante escrito de fs. 44 a 46, interpuso demanda ordinaria de división y partición contra Néstor Omar, Dorys Rita, Patricia Ángela, Ana María, Daniela Patricia, Viviana Emilia, todos Zeballos Saavedra, y Daysi Terán Saavedra, quienes una vez citados, por escrito de fs. 55, Daysi Terán Saavedra y Dorys Rita Zeballos Saavedra, contestaron allanándose a la demanda; Néstor Omar, Patricia Ángela, Ana María, todos Zeballos Saavedra, y Daniela Patricia Zeballos, mediante memorial de fs. 59 y vta., respondieron de forma afirmativa a la demanda; Viviana Emilia Zeballos Saavedra por escrito de fs. 201 a 206, contestó negativamente. Por Auto de 04 de marzo de 2021, de fs. 221, se dispuso la integración a la litis de Juan Gabriel Zeballos Saavedra, a quien se le nombró defensor de oficio mediante Auto de 09 de junio de 2021, cursante a fs. 348; por Auto de 31 de marzo de 2022 se ordenó la acumulación del proceso ordinario de exclusión de inmueble de bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales de Chuquisaca e inscripción de titularidad y derecho propietario en Derechos Reales de Chuquisaca, deducido por Sergio Santiago Zurita Zeballos contra Ruth Isabel, Juan Gabriel, Néstor Omar, Dorys Rita, Patricia Ángela, Ana María y Viviana, todos Zeballos Saavedra; Daysi Terán Saavedra y Danniela Patricia Zeballos; y en calidad de terceros interesados Luciana Valentina y Mathilda Mariana, ambas Huarita Zeballos; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2023, de 09 de febrero, saliente de fs. 1681 a 1687, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda ordinaria de división y partición de fs. 44 a 46; IMPROBADA la demanda acumulada de fs. 754 a 759, de exclusión de inmueble de bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación e inscripción en Derechos Reales de Chuquisaca e inscripción de titularidad y derecho propietario en Derechos Reales de Chuquisaca; y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 944 a 954, subsanada de fs. 1127 a 1234; disponiendo que, al no ser factible la división física del inmueble objeto de la litis, se proceda a la venta del mismo en subasta pública sobre la base de su valor comercial a establecerse oportunamente y el producto deberá distribuirse en partes iguales entre Ruth, Néstor Omar, Dorys Rita, Patricia Ángela, Ana María, Viviana Emilia y Juan Gabriel, todos Zeballos Saavedra; y Daniela Patricia Zeballos Saavedra en representación de su madre fallecida Sonia Zeballos Saavedra; Viviana Emilia Zeballos Saavedra; correspondiendo el equivalente al 50% de una alícuota parte a la demandada Daysi Terán Saavedra, al haberse declarado probada la demanda reconvencional de nulidad, dejándose sin efecto ni valor legal el documento de compraventa de 22 de enero de 2010, cursante a fs. 611.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Viviana Emilia Zeballos Saavedra mediante memorial de fs. 1716 a 1732; Bruno Huarita Llanos en representación de Mathilda Mariana Huarita Zeballos, por escrito de fs. 1734 a 1740 vta.; Luciana Valentina Huarita Zeballos, de fs. 1743 a 1747; Sergio Santiago Zurita Zeballos de fs. 1749 a 1753; respondidos por memoriales de fs. 1759 a 1766 vta., de fs. 1768 a 1774, de fs. 1775 a 1781 vta., y de fs. 1783 a 1787 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 189/2024, de 03 de junio, de fs. 1813 a 1834 vta., a través del cual, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 33/2024, disponiendo declarar PROBADA en parte la división y partición de bien inmueble, división en ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta que el bien era propio de Mario Zeballos Torres, así como las construcciones efectuadas como bienes gananciales en base a los argumentos expuestos precedentemente, quedando incólume por lo demás la resolución impugnada; asimismo, se CONFIRMA el Auto Nº 800/2023, de 23 de octubre, cursante a fs. 1599 y vta., motivo de apelación en efecto diferido interpuesto por Luciana Valentina Huarita Zeballos, en base a los siguientes argumentos:
Con relación a la apelación interpuesta por Viviana Zeballos Saavedra.
a) Respecto al agravio concerniente a que se omitió la valoración de las literales de fs. 304 a 401 de obrados, que descartan la supuesta e hipotética demencia senil de Mario Dulfredo Zeballos Torrez desde el año 2009 al 2012, se tiene que la Juez basó su decisión principalmente en el dictamen pericial y la Sentencia Nº 28/2012 de la jurisdicción familiar; en ese sentido, la prueba presentada por la recurrente no puede enervar el contenido de los certificados médicos que establecen la incapacidad de Mario Dulfredo Zeballos Torrez, que dieron origen a su posterior declaratoria de interdicción.
b) El reclamo sobre la violación al contrato de venta de 22 de enero de 2010, en cuanto a la verdad de su contenido, así como la falta de valoración de las declaraciones de un testigo y un abogado, quienes refirieron que Mario Dulfredo Zeballos Torrez el día de las suscripción del contrato se encontraba con capacidad mental plena, lúcido y ubicado en tiempo y espacio, se tiene que la constitución de un derecho real tiene lugar por efecto del consentimiento, cuestionado por la declaración de interdicción y senilidad efectuado en proceso familiar con Sentencia Nº 28/2012; es decir, que el acto jurídico carece de eficacia debido a la interdicción que denotaba la incapacidad en la que se encontraba el vendedor a momento de la transferencia.
c) Respecto a la violación a los arts. 105.II, 519, 520 y 521 del Código Civil sobre la exclusión de bien, y art. 1455 de la misma norma adjetiva legal sobre la acción negatoria, porque se hubieran desestimado ambas demandas sin motivar ni fundamentar los presupuestos para su procedencia, pese a tenerse prueba que la parte contraria se declaró heredera sobre una propiedad ajena, se tiene que la autoridad judicial de grado dispuso la nulidad del contrato, lo que ocasionó la ineficacia de ese acto jurídico, disponiendo que vuelva al patrimonio de Mario Dulfredo Zeballos Torrez; al margen de ello, el hecho de que la Juez hubiera sustentado su decisión en la falta de inscripción en Derechos Reales, ello resulta intrascendente debido a la ineficacia del acto jurídico por la interdicción referida.
d) La vulneración del art. 9, num. 3 del Código Civil fue reclamada en sentido de que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; fue respondida por el Ad quem bajo el argumento de que por escrito de fs. 948, se interpuso demanda de nulidad del documento de compraventa de 22 de enero de 2010, con la que se pretendió desconocer la legítima prevista por el art. 1059 del Código Civil a favor de los hijos de Mario Dulfredo Zeballos Torrez, al margen de realizarse con la existencia de causa y motivo ilícitos contrario a las buenas costumbres dada la demencia senil del vendedor.
Apelación interpuesta por Bruno Huarita Llanos en representación de Mathilda Mariana Huarita Zeballos.
a) Sobre la indebida aplicación del art. 1538 del Código Civil, alegando excesivo ritualismo al indicar la Juez que carecerían de legitimación para interponer las acciones pretendidas debido a la falta inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales, la A quo refirió que el contrato de compraventa a favor de Viviana Zeballos Saavedra fue declarado nulo por la declaración de interdicción y senilidad efectuado dentro de proceso con Sentencia Nº 28/2012, resultando de ello la ineficacia del acto jurídico.
Por otro lado, la acción negatoria, ésta procede cuando el titular del derecho propietario acredita que los demandados no cuentan con derecho real sobre el inmueble; en el caso, la autoridad judicial señaló que no existe otro derecho distinto al de la propiedad que se invoque como presupuesto de la acción negatoria.
b) El recurrente alegó falta de fundamentación de la Sentencia, debido a que, al momento de constituir litisconsorcio facultativo y allanarse a la demanda de Sergio Santiago Zurita Zeballos, invocó el lineamiento expresado a través del Auto Supremo Nº 232/2015, de 13 de abril; sin embargo, la A quo se apartó del mismo; al respecto, el Tribunal de alzada indicó que la referida resolución no analiza la existencia de una causal de nulidad de la transferencia declarada sin efecto jurídico por causal de senilidad y Alzheimer determinada judicialmente mediante dictámenes periciales, pruebas científicas, estudios psico-sociales y otros que den cuenta el estado de incapacidad en el que se encontraba el vendedor desde la gestión 2009 incluso, cuyo efecto de la invalidez no puede producir efecto traslativo de dominio del vendedor hacia la compradora o beneficiarios.
c) En cuanto a la invasión de competencia y juicio de valor por parte de la autoridad judicial para reconocer o declarar la ganancialidad o no ganancialidad de ningún bien por ser competencia del Juez Público en Materia Familiar, conforme al art. 421 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; la A quo basó su decisión de que las construcciones fueron efectuadas por ambos cónyuges, en la prueba existente a fs. 1685, confesión judicial de fs. 1543, 1545, 1546 y 1547, valoración efectuada con criterios de logicidad, sin que ello signifique invasión de competencia y juicio de valor, ya que la conclusión emerge de las pruebas así como la presunción de ganancialidad prevista en el art. 190 de la norma en materia familiar, y que fue desarrollada en doctrina emitida por este Tribunal a través de los Autos Supremos Nº 76/2017, de 01 febrero, y Nº 145/2023, de 13 de febrero.
Apelación opuesta por Luciana Valentina Huarita Zeballos contra el Auto Nº 800/2023, de 23 de octubre.
La recurrente señaló que se le otorgó al perito el plazo de 15 días para que presente su respectivo informe; sin embargo, se tomó su aceptación jurada en fecha 11 de septiembre de 2023, como consta de fs. 1522, fecha en la que fue notificado y presentó su informe el 02 de octubre; es decir fuera de plazo. Al respecto, el Tribunal de alzada estableció que debe considerarse que no se dejó ingresar al perito al domicilio, quien incluso solicitó una nota solicitando apoyo de la fuerza pública y presencia de la oficial de diligencias del juzgado, de donde se deduce que no existió responsabilidad del referido profesional para no entregar su referido informe dentro de plazo; no obstante, habiendo ingresado al bien en fecha 27 de septiembre, se tiene que presentó su informe el 10 de octubre, dentro de los 15 días.
Apelación opuesta por Luciana Valentina Huarita Zeballos contra la Sentencia Nº 33/2024.
a) Respecto a que los argumentos expuestos de forma expresa en la resolución no guardan congruencia con la lectura de la Sentencia, que contiene muchos cambios, como la grabación del CD, el Tribunal de alzada estableció que la recurrente no indicó en qué consistiría la incongruencia., como exigen los arts. 251 y 256 del Código Procesal Civil.
b) Sobre la vulneración del art. 8 de la Ley del Órgano Judicial debido a que la resolución recurrida no cuenta con motivación suficiente y ajustada a derecho, estableció que corresponde a la apelante señalar de manera concreta y no genérica en qué parte radica la falta de motivación; pese a no hacerlo, la autoridad judicial con meridiana suficiencia señaló los motivos por los cuales resolvió las pretensiones de las partes, comprendiéndose las razones jurídicas de su determinación.
c) La mala apreciación y valoración de los medios probatorios: sobre la confesión provocada que hubiera ocasionado contravención al art. 156 del Código Procesal Civil, ya que no sustentó bajo qué parámetros fue sustentada la ganancialidad del bien, se tiene que la autoridad judicial reconoció que el inmueble se constituye en bien propio de Mario Dulfredo Zeballos Torrez; sin embargo, las construcciones fueron efectuadas en vigencia de su matrimonio con Victoria Saavedra Lazcano, por lo que tienen carácter de ganancial, debiendo considerarse ese aspecto en ejecución de Sentencia.
En relación a que no se tuviera prueba fehaciente que la demencia senil data de fecha anterior a la suscripción del documento, la autoridad judicial basó su decisión de nulidad de venta en la Sentencia Nº 28/2012 a fs. 924, así como en las copias del proceso penal, ratificado mediante Resolución Jerárquica de fs. 916 a 921.
La apelante señaló también que la Juez se limitó a mencionar sin fundamentación alguna los testimonios de poder expedidos por Mario Dulfredo Zeballos Torrez, y que no existe certificación médica que acredite la incapacidad de su abuelo, respecto a lo cual, el Tribunal de apelación refirió que no se puede menoscabar con prueba testifical lo acreditado por pruebas científicas que acreditan la situación de incapacidad en la que se encontraba el vendedor a momento de efectuar la transferencia del inmueble y que dieron lugar a su declaratoria de interdicción.
Finalmente, como último reclamo sobre este punto, manifestó que la confesión provocada donde Viviana Emilia Zeballos Saavedra indicó haberse declarado heredera no afecta al caso ya que no señala a qué bienes se refiere; sin embargo, el motivo por el cual se emitió la Sentencia en ese sentido, es el estado de incapacidad del vendedor debido a la nulidad presentada.
d) La ausencia de valoración probatoria, el A quo estableció que fundó su decisión en prueba determinante y concluyente relativa a la interdicción del vendedor.
e) Sobre la falta de requisito de validez que haga procedente la nulidad, refirió el Ad quem que el apelante deberá remitirse a los fundamentos que resuelven el recurso de apelación de Vanesa Emilia Zeballos Saavedra, ya que los fundamentos de los recursos son los mismos.
Apelación interpuesta por Sergio Santiago Zurita Zeballos.
a) La falta de motivación y fundamentación, así como vulneración del principio del debido proceso, ya que la Sentencia no guarda relación con los datos del proceso y no es evidente, ya que cuenta con suficientes razones para su decisión, como se desarrolló en el segundo agravio de la impugnación de Vanesa Emilia Zeballos Saavedra.
b) Sobre la incongruencia de la resolución con los datos del proceso, se tiene que las razones de la decisión se encuentran acorde a las pretensiones demandadas por las partes y que en ningún momento se emitió pronunciamiento sobre otras cosas.
c) La incongruencia interna de la Sentencia recurrida, fue respondida a momento de brindar respuesta al recurso de Vanesa Emilia Zeballos Saavedra; sin embargo, se deja establecido que un hecho o acto jurídico puede ser motivo de ineficacia e invalidez mediante los diferentes institutos dependiendo la forma en la que sean cuestionados, como en el caso que se acusó la existencia de un móvil y causa ilícita para realizar la compraventa del inmueble de referencia.
d) La ausencia de valoración de todos los medios probatorios presentados por su parte, igualmente fue respondido en el primer recurso resuelto.
e) El apelante acusó vulneración de la jurisprudencia emitida por el Auto Supremo Nº 232/2015, de 13 de abril, que fue desarrollada en la respuesta al recurso interpuesto por Bruno Huarita Llanos en representación de Mathilda Mariana Huarita Zeballos, en sentido de que los demandados no cuentan con ningún derecho real sobre el inmueble, por lo que no procede la acción negatoria.
f) Sobre la valoración de la prueba, fundamentación de las pretensiones, no consideración de la jurisprudencia señalada, así como la determinación de bienes gananciales por autoridad competente, ya fueron resueltos a momento de responder a las anteriores apelaciones.
3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en grado de casación por Bruno Huarita Llanos en representación de Mathilda Mariana Huarita Zeballos, de fs. 1851 a 1856; Viviana Emilia Zeballos Saavedra, de fs. 1858 a 1871; Luciana Valentina Huarita Zeballos, de fs. 1873 a 1876 vta.; y por Sergio Santiago Zurita Zeballos, de fs. 1878 a 1882 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
1. Recurso de casación opuesto por Bruno Huarita Llanos en representación de su hija Mathilda Mariana Huarita Zeballos.
En la forma.
a) Incongruencia omisiva o citra petita en el Auto de Vista por no responder a todos los agravios reclamados, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia de la menor Mathilda Mariana Huarita Zeballos (a quien deja en indefensión), entre los que se encuentran el hecho de que en el recurso de apelación se denunció que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no así nulidad, de acuerdo a lo previsto por el art. 554, num. 3 del Código Procesal Civil, en tanto que la ilicitud prevista en el art. 549 del código Adjetivo de la materia debe comprender a ambas partes contratantes, como señala el art. 490 de la misma norma legal, resultando forzada y errónea la extensión que realiza la Juez sobre la falta de consentimiento para hacerla parecer ilicitud, emitiendo fallo que se pronuncia sobre hechos que jamás fueron demandados, que se constituyen en incongruencia externa extra petita, lo que genera incertidumbre, ya que no se puede suponer que los agravios de los apelantes son los mismos, cuando cada uno de ellos tienen sus particularidades, tal es el caso de la prueba trasladada del que su representada no forma parte, por lo tanto no tiene alcance ni eficacia sobre ella.
En el fondo.
b) Errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil y Auto Supremo Nº 232/2015, de 13 de abril respecto a los alcances de la acción negatoria, ello debido a que el Ad quem desnaturaliza este instituto, pretendiendo desconocer la fuerza de ley que el art. 521 del Código Civil le otorga al contrato, soslayando que los mismos herederos se hallan reatados a su cumplimiento, hecho que legitima a su representada a presentar dicha acción, explicada por la doctrina emitida en el referido Auto Supremo, que no cambia los alcances ni presupuestos para la su procedencia por haberse dado por nulo el contrato de compra venta, sin responder a los cuestionamientos efectuados por su persona en apelación.
c) Indebida extensión del principio iura novit curia para fomentar un pronunciamiento extra petita, en razón de que la Juez excedió los alcances de la pretensión reconvencional, forzando una causal de nulidad que jamás fue planteado por la parte reconviniente, confundiendo la falta de consentimiento por interdicción con vicio de nulidad, acomodándolo al tipo de ilicitud en causa y motivo olvidando que ésta requiere necesariamente el concurso de ambas partes contratantes, conforme señala el Auto Supremo Nº 978/2019, de 25 de septiembre, lesionando el bloque de constitucionalidad en su vertiente de debido proceso.
Con estos antecedentes, solicitó la emisión de una resolución que anule el Auto de Vista recurrido o case el mismo y deliberando en el fondo declarar probada en todas sus partes la demanda.
2. Recurso de casación interpuesto por Viviana Emilia Zeballos Saavedra.
En el fondo.
a) Omisión de valoración de la prueba de descargo, pues el primer motivo del recurso de casación fue que la conclusión de la Sentencia es distinta, debido a que la A quo no se percató que la valoración de la prueba de descargo es fundamental para descartar la demencia senil de su padre a momento de la suscripción del contrato de 22 de enero de 2010, entre las pruebas que se acusan como no valoradas están la resolución jerárquica que confirma la resolución de rechazo en la vía penal de 02 de agosto de 2013 por la presunta comisión del delito de engaño a persona incapaz; así como la devolución de aportes a favor de Mario Dulfredo Zeballos Torres un día antes del contrato de transferencia.
Otro de los aspectos que no fueron valorados es la Sentencia Nº 28/2012, de fs. 922 a 924, que en ninguna parte manifiesta que su padre estaba con demencia senil desde el 2010 y que al contar con calidad de cosa juzgada la referida resolución, no puede ser cambiada por los Vocales.
Finalmente, la resolución de rechazo de fs. 914, refiere un certificado médico de 24 de marzo de 2010; sin embargo, la Sentencia de fs. 922 a 924, no señala ni consta en el expediente ningún certificado médico que haya hecho concluir el estado de demencia senil de su padre desde el 2010. En el mismo sentido, refirió el recurrente que el informe psicológico del IDIF remitido al Juzgado de Familia 3º de la ciudad de Sucre debió ser contrastado con la prueba en materia penal y la Sentencia de interdicción.
b) Violación del debido proceso en su vertiente de congruencia por no haber brindado respuesta al segundo y tercer agravio del recurso de apelación, vulnerando los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado, así como art. 265 del Código Procesal Civil, sin efectuar una argumentación concreta y precisa respecto a los puntos apelados, sumado a ello, se tiene el hecho de que no existe prueba alguna que acredite la demencia senil de su padre el año 2010.
En la forma.
a) El cuarto agravio de su recurso de apelación, se centró en que, de acuerdo a lo previsto por el art. 554, num. 2 del Código Civil, para que opere el art. 549, num. 3 del mismo cuerpo de leyes, la causa que origine la nulidad debe existir en el momento de celebración del acto jurídico y no fundarse en un motivo sobreviniente, como en el caso, que la A quo declaró la nulidad basada en la Sentencia emitida el año 2012 en la vía familiar, es decir, dos años después de la transferencia. Por el contrario, existía prueba documental y testifical que acredita la capacidad mental plena del comprador en el momento de suscripción del referido contrato.
En el caso, el fundamento del Tribunal de alzada radica en que se hubiera configurado el motivo ilícito, dada la afectación a la legítima, sin considerar que el contrato fue celebrado a título gratuito y no oneroso, por lo que no existió afectación a la legítima, dejando además establecido que el contrato es ilícito cuando la ilicitud está presente en ambos contratantes, de acuerdo a lo previsto por el art. 490 del Código Civil, ya que al evidenciar que no hubo exteriorización de voluntad por parte del vendedor, no existió motivo, por lo que no puede haber contrato ilícito; en ese sentido, la demencia senil no es causal de nulidad sino de anulabilidad, además de que esta condición debe ser acreditada por un profesional especializado en el área.
Con estos fundamentos solicitó se declare fundado el recurso de casación, declarando la nulidad del Auto de Vista, debiendo pronunciarse en el fondo declarando probada la demanda de división y partición, probada la demanda acumulada de exclusión de bien inmueble sucesorio por ser ajeno e improbada la demanda de nulidad.
3. Recurso de casación interpuesto por Luciana Valentina Huarita Zeballos.
a) Carencia de fundamentación legal y vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley y preceptos constitucionales, argumentos que son reclamados respecto al Auto de complementación de fs. 1842 y vta., que no cuenta con motivación suficiente y sustento legal, incumpliendo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0049/2020-S2, de 19 de diciembre, que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio.
b) Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia de la resolución, primero debido a la incongruencia existente entre la Sentencia cursante en obrados con su formato digital; y en segundo lugar debido a que los agravios reclamados al Tribunal de casación fueron supeditados a lo resuelto por otro sujeto procesal cuando la autoridad judicial de segunda instancia debió resolverlos.
c) Mala interpretación y valoración de los medios probatorios, en lo referente a la Sentencia Nº 28/2012 el Ad quem se limitó a exponer los fundamentos expuestos por la Juez de primera instancia, sin considerar que no existe prueba que acredite que la data de la demencia senil sea anterior; tampoco se valoraron los testimonios de poder emitidos por Mario Zeballos Torres a favor de Doris Rita Zeballos; confesión provocada a Viviana Emilia Zeballos Saavedra, que debió merecer un análisis desde el punto de vista de la A quo como medio probatorio para fundar resolución; y, finalmente la prueba trasladada.
d) Vulneración del principio de congruencia ya que el Tribunal de alzada se limitó a supeditar lo reclamado a lo resuelto en el recurso de apelación interpuesto por Viviana Emilia Zeballos Saavedra, omitiendo realizar una debida argumentación de los hechos probados e improbados, que contraviene con el principio de verdad material de los hechos debido a que existe una ausencia de valoración probatoria.
e) Respecto al documento de compraventa de 22 de enero de 2010, el reclamo del recurrente fue que no existe prueba alguna que evidencia la falta de algún requisito de validez, ya que la declaración de interdicción fue emitida de manera posterior, agravio que no recibió ningún pronunciamiento por el Tribunal de alzada. Por otro lado, no se puede declarar la nulidad del documento de transferencia porque no se evidenció la ilicitud del motivo, menos la supuesta incapacidad de Mario Dulfredo Zeballos Torres.
f) Sobre la confirmación del Auto Nº 800/2023, de 23 de octubre, el Tribunal de alzada se limita a exponer los argumentos de la Juez de sentencia, sin considerar que, al haber sido notificado el perito el día lunes 11 de septiembre de 2023, más aún si se considera que no pidió ampliación, debió presentar su informe hasta el último momento hábil del día lunes 02 de octubre de 2023, al no haberlo hecho correspondía su remoción, de acuerdo al art. 198 del Código Procesal Civil.
Con estos argumentos pidió se admita el recurso de casación, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o bien casando el Auto de Vista recurrido.
4. Recurso de casación opuesto por Sergio Santiago Zurita Zeballos.
a) El recurrente acusó que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el segundo agravio de su recurso de apelación, pero con criterios personales carentes de asidero legal, incumpliendo con lo previsto por el art. 213 del Código Procesal Civil.
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