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TSJ

AS/1061/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Anulabilidad de Escritura Pública
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1061/2016

Sucre: 06 de septiembre 2016

Expediente: O-58-15-S

Partes: Rubén Darío Altamirano Medrano c/ Alejandra Valdivia Calizaya y otra

Proceso: Anulabilidad de Escritura Pública

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 627 a 631 y vta, interpuesto por Cruscay Magaly Pérez Gómez contra el Auto de Vista Nº 144/2015 de fecha 14 de septiembre, cursante de fs. 620 a 624, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Anulabilidad de Escritura Pública, interpuesto por Rubén Darío Altamirano Medrano contra Alejandra Valdivia Calizaya y otra, la contestación del recurso cursante de fs. 636 a 639, la concesión del recurso de fs. 640, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, La Jueza de Partido Cuarto de Familia pronunció Sentencia Nº 01/2014, de fecha 3 de enero, cursante de fs. 287 a 291 por la que declaró probada en parte de la demanda principal de fs. 20 a 22, Improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios e improbada la reconvencional Sentencia que fue anulada por Auto de Vista Nº 078/2014, de fecha 23 de abril, cursante de fs. 347 a 349, disponiendo la producción perfeccionamiento de medios de prueba señalados a fs. 212 vta, emitiendo nuevamente Sentencia Nº 83/2015 el Juez de Partido Cuarto de Familia de Oruro, cursante de fs. 585 a 589 y vta., y declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 20 a 22, subsanada a fs. 24 solo en cuanto a lo demandado en lo principal, consiguientemente y como emergencia de lo resuelto se declaran nulas e ineficaces las Escrituras Públicas Nº 633/2005 y Nº 159/2005 con relación a Rubén Darío Altamirano Medrano y al 50% del bien inmueble ubicado en la calle Presidente Montes Nº 6334 entre Murguía y Demetrio Canelas de esta ciudad, signado como Lote “B” de propiedad de Rubén Darío Altamirano Medrano, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0021582 e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios al tenor del art. 984 del Código Civil impetrados también en la demanda principal.

Como consecuencia de lo resulto se dispuso en Derechos Reales de ésta capital, cancelar el Registro de gravámenes de las Escrituras Pública Nº 633/2005 y Nº 159/2005 que pesan sobre el bien inmueble con matrícula 4.01.1.01.0021582 correspondiente al Lote “B” ubicado en la calle Presidente Montes Nº 6334 entre Murguía y Demetrio Canelas de esta ciudad de propiedad de Rubén Darío Altamirano Medrano. IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 49 a 52, subsanada a fs. 66 por el art. 1428 del Código Civil. Sin costas por el doble juzgamiento. Ejecutoriada la Sentencia se ordenó notificación a la Registradora de Derechos Reales a objeto de que proceda a la cancelación de los registros de gravámenes de las Escrituras Públicas Nº 633/2005 y No 159/2005 del bien inmueble con Matricula No 4.01.1.01.0021582, como consecuencia de lo resuelto en el término de tres días que sea declarada ejecutoriada la Sentencia, se dispone que la codemandada Cruscay Magali Pérez Gómez haga entrega del bien inmueble ubicado en la calle Presidente Montes Nº 6334 entre Murguía y Demetrio Canelas, la parte correspondiente al lote “B” a su propietario Rubén Darío Altamirano Medrano

Contra esta Resolución la codemandada Cruscay Magaly Pérez Gómez interpuso recurso de apelación cursante de fs. 594 a 596 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Oruro pronunció Auto e Vista Nº 144/2015, de fecha 14 de septiembre, por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 83/2015 de 11 de mayo de 2015, con costas en ambas instancias con los fundamentos: Sobre el primer agravio referido al incidente suscitado por la recurrente en el proceso de división y partición de bien inmueble, confirmó que la división y partición solo le compete a las partes y por tanto dicha Resolución no debería afectarle, correspondiéndole solo a ellos tramitar el incidente y a nadie más tenga o no deudas o acreencias sobre el inmueble, simplemente se tramitaba la división y partición del bien inmueble, con relación al segundo agravio determinó que la Resolución que se dictó en ese proceso solo afectaba a las partes siendo razonable que el demandante reclame sobre las cargas que soporta su propiedad al no haber dado su consentimiento, por lo mismo no se evidencia vulneración a normas sustantivas ni procedimiento como se cómo se acusó, respecto al tercer agravio indico que al suscribir el documento de anticresis la esposa del demandante figura como propietaria del bien inmueble, sin embargo no es menos cierto que en las fechas de suscripción de los referidos contratos y Escrituras Públicas está en plena vigencia el matrimonio del demandante Rubén Darío Altamirano Medrano con la codemandada Alejandra Valdivia Calizaya, por lo mismo, habían derechos espectaticios sobre el inmueble por parte del ahora demandante, sobre el aspecto de que el referido bien fue adquirido con dineros propios según documento privado suscrito en fecha 6 de diciembre de 1999 y debidamente reconocido de fs. 569 a 570, no corresponde su tratamiento porque este aspecto fue considerado y resuelto en el incidente de división y partición de bienes gananciales tramitado ante el Juzgado de Partido Primero de Familia donde precisamente se pronunció el Auto definitivo de 24 de diciembre de 2007, que hubo declarado el inmueble de referencia común a ambas partes, respecto al cuarto agravio referido a la supuesta colisión entre los ex esposos demandante y codemandada, porque así la codemandada Alejandra Valdivia Calisaya hubiera asumido plena defensa el resultado del presente proceso no habría variado, el mismo que tiene calidad de cosa juzgada. Por lo mismo no se establece existencia de colusión entre el demandante y la codemandada, máxime si no fundamenta mínimamente su acusación y tratarse solamente de una sugestión como expresamente refiere.

Contra la Resolución de segunda instancia la recurrente Cruscay Magaly Pérez Gómez interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 627 a 631 y vta., el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.-Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, refiere que por disposición del art. 1287 del Código Civil la Escritura Pública Nº 1506/99, se constituye en un documento público debiendo reconocerse como plena prueba respecto a la declaración hecha por Rubén Darío Altamirano Medrano en sentido que el bien inmueble adquirido por Alejandra Valdivia Calisaya era propio y no ganancial, al haberse registrado la Escritura Pública No 1506/99 la declaración contenida en ella respecto al reconocimiento que hizo Rubén Darío Altamirano Medrano sobre el carácter propio del bien inmueble adquirió publicidad frente a terceros y esto garantizaba en virtud al principio de seguridad jurídica que el bien inmueble adquirido por Alejandra Valdivia Calisaya era un bien propio.

2.- Acusa errónea interpretación de los arts. 1451, 1452, 1431 y 1363 del Código Civil, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada solo le alcanza a las partes y no erga omnes, salvo lo dispuesto en una Sentencia de estado, por determinación del art. 1452 del Código Civil. Sobre el mismo punto indica también que por disposición del art. 1363 del Código Civil toda hipoteca subsiste en el inmueble aun cuando el pase a otras manos.

3.-Sostiene que en virtud a la declaración y reconocimiento voluntario que realizo el demandante en la Escritura Pública Nº 1506/99 el demandante no tuvo derechos espectaticios al momento de la suscripción del contrato de anticresis como afirma Tribunal de Alzada y conforme dispone el art. 1289.III del Código Civil hace plena fe respecto a terceros con relación al contenido de la declaración

De la Respuesta al Recurso de Casación:

La parte contraria en la respuesta al recurso de casación refiere que en el recurso de casación al margen de citarse las normas presumiblemente infringidas, debe también referirse la forma o manera en que han sido violadas o infringidas, cual exige el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que más allá de cualquier argumento que pueda manejar la demandada, al plantear el recurso de casación predomina el principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, siendo claro que su persona no ha participado en el contrato de anticresis con opción a venta suscrito entre la hoy recurrente y su ex esposa. Asimismo refiere que los aspectos que acusa la recurrente en su recurso de casación han sido ya objeto de debate en el proceso división y partición y que al margen de ello la hoy recurrente Cruscay Magaly Pérez se apersono dentro del mismo conforme al memorial de fecha 13 de junio de 2008. Asimismo refiere que este Tribunal debe tomar en cuenta el objeto del proceso porque cualquier actividad hecha al margen del proceso queda fuera del concepto del acto procesal, por lo que la Sentencia así como el Auto de Vista son pertinentes a lo que se ha demostrado ya que el Auto de Vista se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

La prueba que acusa la recurrente que supuestamente ha sido valorada erroneamente ha sido contrastada con lo otros elmentos de pureba en el referido proceso, tales como documentos privados, documento del proceso de división y particion, pruebas producidas que se analizaron y de cuyo analisis declararon que el bien inmueble era ganancia, por lo cual, la denuncia acusada por la recurrente no resulta evidente.

Datos del proceso

Demandante
Rubén Darío Altamirano Medrano
Demandado
Alejandra Valdivia Calizaya y otra
Proceso
Anulabilidad de Escritura Pública
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2016AS/1061/2016Fuente oficial