Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1061/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : La Paz 127/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Cidal Chávez Quispe y otro
Delitos : Feminicidio y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 y 13 de septiembre de 2018, Cidal Chávez Quispe de fs. 1220 a 1226 vta., y Ángel Reynaldo Mamani Huallpa, de fs. 1288 a 1302 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2018 de 13 de junio, de fs. 1159 a 1172, y el Auto Complementario de 29 de agosto de 2018, a fs. 1175, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, María Carmen de Mollo y Cristina Abelo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Violación, previstos y sancionados por el art. 252 Bis con relación al art. 20 y 308 del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14/2017 de 9 de marzo (fs. 927 a 937 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia anticorrupción y contra la violencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Reynaldo Mamani Huallpa y Cidal Chávez Quispe, autores de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios al Estado y reparación del daño a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia y cien días multa a razón de Bs. 5.- por día. Siendo absueltos del delito de Violación, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia los imputados Ángel Reynaldo Mamani Huallpa (fs. 984 a 996 vta. y 1137 a 1147) y Cidal Chávez Quispe (1009 a 1029 vta. y 1116 a 1132), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 58/2018 de 13 de junio, que declaró improcedente el recurso de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa y procedente en parte la apelación de Cidal Chávez Quispe; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio para Cidal Chávez Quispe, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de Ángel R. Mamani, mediante Resolución de 29 de agosto de 2018 (fs. 1175).
Por diligencias de 30 de agosto y 10 de septiembre de 2018, fueron notificados Cidal Chávez Quispe (fs. 1304 vta.), con el Auto de Vista impugnado y Ángel Reynaldo Mamani Huallpa (fs. 1305), con el Auto Complementario de 29 de agosto de 2018; y, el 6 y 13 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Cidal Chávez Quispe.
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:
Señala que en apelación restringida precisó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la inobservancia a las reglas de la congruencia entre acusación y Sentencia, con relación al art. 362 del CPP, por haber sido condenado por hechos en modo, tiempo y lugar no contenidos en las respectivas acusaciones, principio ratificado por la Sentencia Constitucional 1023/2012 de 5 de septiembre y el Auto Supremo 270/2015-RRC de 27 de abril; sin embargo, el Tribunal de alzada faltando a la realidad de los argumentos realizados en apelación, refirió que se habría omitido explicar en forma clara la presunta incongruencia entre la Sentencia y la acusación, que el recurso se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia se habría apartado del principio denunciado, citándose la conclusión sobre la interpretación de los hechos; asimismo, expresa que se puede evidenciar lo argüido en el punto VII Fundamento de Derecho párrafos 5 y 6 de la Sentencia, en sentido que el lugar y momento de la muerte de la víctima fueron distintos a los hechos atribuidos en la acusación fiscal, siendo contrario a su precedente invocado por cuanto resultó distinta la conclusión arribada por el Tribunal de apelación.
El Tribunal de alzada en el inc. a) respecto al defecto denunciado previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, refiere “en el punto VII Fundamento de Derecho, párrafos 5 y 6 no se establecería por que los hechos serían diferentes, apreciándose que el a quo realizó una consideración y valoración de los hechos acusados, más una conclusión vinculatoria sobre el mismo hecho conforme el principio iura novit curia, no evidenciándose que el fallo judicial fuere, por un hecho histórico distinto al referido en la acusación” por lo descrito precedentemente sostiene, que la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada lo habría realizado sin fundamentación y motivación ingresando en contradicción, debido a que asegura que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración de los hechos acusados pero agrega que efectuó una conclusión vinculatoria conforme el iura novit curia, por lo que agrega que es contrario al Auto Supremo 270/2015-RRC de 27 de abril, referente a este principio donde señalaría que al imputado no se le puede sorprender con hechos nuevos. Concluye que dicha doctrina legal no fue tomada en cuenta por cuanto, 1.- En Sentencia en ninguna parte se hizo referencia al principio iura novit curia para modificar los hechos fácticos menos se hizo modificación del tipo penal acusado, 2.- En apelación restringida respecto al agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, no se expresó que el Tribunal de Sentencia modificó la calificación jurídica de los hechos en acusación, por consiguiente el Tribunal de apelación realizó una errónea interpretación del principio iura novit curia al aplicarla a la modificación de los hechos o como lo señaló “que se realizó una conclusión vinculatoria sobre el mismo hecho conforme dicho principio” desnaturalizando su naturaleza jurídica que más bien obliga a los jueces aplicar el derecho mientras a las partes a proporcionar los hechos, conforme este principio, la congruencia debe existir entre el hecho acusado y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica, finalmente concluye que el Tribunal de apelación le otorgó al principio referido una nueva interpretación al aplicarla a la modificación de los hechos entre la acusación y la Sentencia, criterio contradictorio al precedente invocado.
Aduce que conforme al Auto Supremo 370/2015 de 27 de abril, los fallos deben ser motivados en forma expresa, clara, completa, legítima y lógica; sin embargo, el Tribunal de alzada al desarrollar el agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, englobó su razonamiento en el inc. a) donde refirió “si bien el recurrente denuncio que el a quo se apartó de la congruencia en los hechos acusados, omitiendo explicar en forma precisa la presunta incongruencia, citando la conclusión de la interpretación de los hechos, esto puede ser evidenciado en el punto VII Fundamento de Derecho, párrafos 5 y 6 donde no se establecería por qué los hechos serían diferentes, apreciándose que el a quo realizó una consideración y valoración de los hechos acusados, más una conclusión vinculatoria sobre el mismo hecho, conforme el principio iura novit curia, no evidenciándose que el fallo judicial fuere por un hecho histórico distinto al referido en la acusación” conclusión por la que considera también que no es expresa al no consignar las razones del decisorio, clara al no encontrarse fundamentada confundiendo la naturaleza del iura novit curia, con la congruencia, al aplicarla a la modificación de los hechos cuando en realidad se aplica en la calificación jurídica, no siendo completa pues en absoluto se refirió al fundamento de que la violación del principio de congruencia constituiría defecto absoluto por hechos nuevos en los que se le condenó, legítima al no encontrarse motivada por no realizarse una revisión de las circunstancias de modo, tiempo lugar y finalmente no resulta lógica al no cumplir las reglas de la logicidad al no valorar las cuestiones que expuso en su recurso.
II.2. Del recurso de casación de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa.
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en la doctrina de la flexibilización de los requisitos de admisión al existir vulneración de derechos constitucionales y defectos absolutos en los siguientes aspectos:
Denuncia la ilegal introducción y valoración de la prueba de cargo MP4, en la que se le vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, al juicio previo e igualdad, argumentando que en obrados (acta de juicio de 14 de octubre de 2016) se pidió la exclusión de la prueba de cargo MP4 consistente en el protocolo de autopsia firmado por la Dra. María Ángela Terán, debido a que fue realizado por el Dr. Bizmar Gutiérrez y pese a que consta en la atestación (acta de juicio de 15 de noviembre de 2016) de la declarante que ella no fue quien realizó la autopsia a la víctima, sino por el otro profesional del IDIF, ella se permitió transcribir su protocolo para indebidamente firmarlo por orden superior; es así, que el Tribunal de origen permitió se introduzca como prueba, siendo valorada en Sentencia y validada por el Tribunal de alzada, quien confunde ingenuamente la prueba testifical con la pericial, vulnerando de manera grosera sus derechos constitucionales como a la defensa, pues independientemente que dicha profesional suscribiente asistió a juicio oral como testigo, el recurrente no pudo ejercer su derecho a la defensa en razón a que la declarante jamás aportó información relevante para el hecho juzgado, por no haber realizado ella la respectiva autopsia; sin embargo, los Vocales validan el indebido proceder del Tribunal de Sentencia al sostener que el imputado ejerció su derecho a la defensa, pero siendo obvio que no se pudo ejercerlo en los términos de los arts. 119 II y 115 I de la Constitución Política del Estado (CPE), por estar en juicio frente a una profesional que solo transcribió el protocolo por órdenes superiores, vulnerándose en suma la violación de sus derechos fundamentales a la defensa y la tutela judicial efectiva. Asimismo agrega que los Vocales llegan al absurdo de confundir la naturaleza de la prueba testifical con la pericial, siendo obvio que al tratarse de una autopsia que requiere una cualificación especializada se estaría frente a una prueba pericial, y por otro lado también los Vocales señalaron que “el informe forense es un acto único por tener carácter de irrepetibilidad de tal forma que debe incorporarse por su sola lectura”, que a criterio del recurrente confunde el acto mismo de la autopsia, que si es irrepetible con el protocolo de la misma que debe ser defendido oralmente en juicio. Por lo que concluye que se le vulneró los siguientes derechos a) A su defensa, al no concurrir a juicio el forense que realizó la autopsia, introduciendo a juicio ese protocolo por la profesional que no lo efectuó, impidiéndole también interrogar en juicio al profesional que sí determinó las causas de la muerte. b) Su derecho a juicio previo, o de ser oído en juicio, previsto en los arts. 117 I, 120 I de la CPE, 8.1 y 8.2 inc. c) de la Convención Americana de DDHH, debido a que al introducir el protocolo por una persona que no realizó el acto, el Tribunal de origen así como avalado por el Tribunal de alzada no dio lugar a escucharlo en derecho para que pueda ejercitar su derecho, interrogando adecuadamente porque la que atestiguó no tuvo una información idónea y útil para el objeto del proceso, y c) Vulneró su derecho a la igualdad previsto en el art. 119 I de la CPE, en relación al art. 24 de la CADH, debido a que permitieron a la parte acusadora introducir prueba ilegal, valorando un protocolo por una persona que no lo realizó quien aludió haberlo firmado por orden superior, por lo que este hecho le puso en una manifiesta desigualdad.
Denuncia la vulneración de la garantía convencional que forma parte del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 8.2 incs. c) y f) de la C.A.D.H. sosteniendo que el Auto de Vista impugnado validan el ilegal proceder del Tribunal de Sentencia al vulnerar la exigencia de comparecencia de los testigos y peritos a juicio, precepto que debería aplicarse por encima de la CPE y las leyes, en virtud de los arts. 256 y 410 de la CPE, al formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que se ha validado la ilegal introducción de la prueba MP4, constituyendo defectos absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo argumenta que el Auto de Vista impugnado al huir resolver la imposibilidad que tuvo para interrogar resulta vulneratorio al inc. f) del art. 8.2 de la CADH con relación al art. 256 de la CPE, así como el inc. c) de la misma Convención al impedirle ejercer el derecho de disponer los medios adecuados para su defensa, componentes de los arts. 115 II y 119 II de la CPE, así como la vulneración de los arts. 172 y 333 del CPP, resultando perjuicio por haber sido condenado a la máxima pena privativa de libertad, por un hecho que además fue forzado al tipo penal de Feminicidio, en afectación al derecho fundamental de la legalidad, igualdad, defensa, juicio previo, tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 116 II, 119 I y II, 120 I y 117 I, 115, con relación al 256 de la CPE, y art. 8.2 inc. c) y f) de la CADH. Añade el recurrente, que tomando en cuenta la línea jurisprudencial que establecen los criterios de flexibilización por haberse afectado la garantía constitucional del debido proceso no está obligado a invocar precedente por tratarse también de defectos absolutos; sin embargo, a mayor abundamiento invoca fallos citados en apelación restringida, Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 454/2016 de 15 de junio, referentes al debido proceso; finalmente, aludió la vulneración de dicho principio por el Tribunal de alzada y el Tribunal de apelación al validar la introducción de la prueba MP4 indebidamente pese a los vicios alegados que vulneraron, derechos y garantías constitucionales como convencionales obtenidas por medios ilícitos sin observación del art. 333 del CPP.
Acusa defecto absoluto por incurrir en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP, con relación al art. 252 1) del CP, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva en vulneración al derecho fundamental de legalidad previsto en el art. 116 II de la CPE, argumentando que el Auto de Vista impugnado, validó la Sentencia sosteniendo un trabalenguas respecto a la teoría del delito, teoría finalista, y una categoría de delitos instantáneos con efectos permanentes, en la que se encontraría el Feminicidio, desconociendo lo evidente pues según obrados se dio por probado que el fallecimiento de la víctima no se produjo el 30 de agosto de 2014 sino el 2 de septiembre del mismo año, en el entendido que estaba aún con vida cuando se trasladó su cuerpo desde Achacachi hasta Pucarani, pues bien atendiendo al principio de intangibilidad de los hechos no se trataría del delito de Feminicidio, pues este se produciría de manera instantánea, que conforme a la doctrina el delito instantáneo es aquel que se produce la violación del derecho en un solo momento, entendimiento que fuese del diccionario jurídico de Manuel Osorio, la legislación interna establecida en el art. 252 Bis, los autores Reátegui Sánchez y Reátegui Lozano, y del tratadista Russell, citando también a la autora boliviana Nelma Teresa Araujo Tito quien la califica de delito instantáneo, por lo que concluyó que la víctima no estaba muerta cuando su participación operó, pues para estar frente al delito de Feminicidio se exigiría el resultado inmediato a la acción de los actores, que en el peor de los casos se trataría un Homicidio Culposo o una Lesión Seguida de Muerte, arts. 260, 273 del CP. Respecto a la consideración del Auto de Vista en sentido que el delito de Feminicidio fuese un delito instantáneo con efectos permanentes, señala el recurrente que en los delitos instantáneos la acción coincide con la consumación del delito, como el Asesinato, mientras que los delitos permanentes son aquellos donde la conducta se prolonga en un estado delictuoso citando como ejemplo al Secuestro, asimismo explicó la existencia de los delitos con efectos permanentes, siendo aquellos en los que el resultado dañoso perdura en el tiempo, precisando que aún en esos delitos la conducta asumida debe ser de carácter instantáneo. Finalmente expresó que respecto a la cita realizada por el Tribunal de alzada de la Sentencia Constitucional 1709/2004, debiendo considerar la Sentencia Constitucional 2372/2012 de 22 de noviembre, referente a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que serían aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado en forma instantánea pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; así, también expresó que en Bolivia el delito continuado no está previsto conforme el principio de legalidad según la Sentencia Constitucional 283/2013 de 13 de marzo. De esta manera considerar forzadamente al Feminicidio como un delito instantáneo con efectos permanentes constituiría una violación al principio de legalidad previsto en el art. 116 II de la CPE como también un defecto absoluto.
Expresa defecto absoluto por convalidar defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, referente a la supuesta contradicción del fallo impugnado, argumentando que en la parte considerativa se validó en el punto VII Fundamentos de Derecho que el fallecimiento no se produjo el 30 de agosto sino el 2 de septiembre de 2014, pero en su parte resolutiva se señaló que su conducta se adecuó al delito de Feminicidio previsto en el art. 252 Bis incs. 4) y 5) del CP, señalando la supuesta contradicción de la Sentencia de la parte considerativa en sentido que dieron por acreditado que el delito cometido no se efectuó en forma instantánea, pero en la parte resolutiva se lo condenó por Feminicidio, cuando sus elementos constitutivos son diferentes.
Denuncia defecto absoluto por convalidar defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) con relación al art. 359 inc. 2) del CPP, referente a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, al validar este defecto argumentando con relación al recurso de apelación restringida “no expresa de forma taxativa…, etc.” (Debieron usar el art. 399 del CPP, para que se subsane) sosteniendo que se debió analizar en su votación y deliberación si efectivamente los hechos acusados correspondían al delito de Feminicidio que exige la producción del resultado de manera inmediata, y no como en Sentencia se plasmó que la muerte ocurrió de manera posterior, por lo que arguyó que existió una errónea subsunción al tipo penal condenado, en cambio el Auto de Vista se limitó a realizar consideraciones poco serias huyendo a ingresar al fondo del asunto, por lo que señala que se incurrió nuevamente en el defecto previsto en el inc. 10) del art. 370 del CPP.
Arguye la omisión de pronunciarse sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, argumentando que el Auto de Vista impugnado, no respondió a dicho motivo denunciado en apelación restringida, manteniendo por la grosera omisión el vicio producido en Sentencia, en sentido que por los hechos fácticos al subsumir su conducta al delito de Feminicidio, exigían que la acción y resultado se produzcan en forma inmediata; sin embargo, al demostrarse que la acción ocurrió el 30 de agosto de 2014 en Achacachi y el resultado fue el 2 de septiembre del mismo año en Pucarani, no debió condenarlo a ese tipo penal al haberse basado en hechos inexistentes del tipo penal de Feminicidio y en valoración defectuosa de la prueba.
Acusó defecto absoluto por mantener el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, referente a la incorporación ilegal de elementos probatorios, argumentando respecto a la supuesta ilegal incorporación de la prueba MP4 consistente en el protocolo de autopsia, donde fue firmada por la Dra. María Ángela Terán siendo que quien realizó dicho trabajo fue el Dr. Bizmar Gutiérrez, considerándolo violatorio al art. 172, 333 del CPP, debido a que el que realizó la autopsia no se presentó a declarar personalmente, concluyendo que se le vulneró su derecho a la igualdad, defensa, al no poder interrogar al forense que realizó dicha actuación, garantías previstas en los arts. 119 I y II, en relación al art. 8.1 y 8.2 inc. c) y f) de la CADH. Finalmente concluyó en sentido que las pruebas pueden incorporarse por su lectura cuando el portador del elemento probatorio concurra personalmente ante el Tribunal, situación que no ocurrió y fue convalidada por el Tribunal de apelación.
Señala la existencia de defecto absoluto previsto por el art. 370 incs. 5) y 10, con relación al art. 359 inc. 3) del CPP, al no existir fundamentación de la pena en relación al derecho de reserva legal y tutela judicial efectiva, argumentando que conforme a la disposición citada se exige que se exponga la fundamentación para la imposición de la pena, advirtiéndose que en Sentencia no se cumplió dicha exigencia de la motivación adecuada, pues en el punto VII Fundamentos de la Pena y Costas en Sentencia se señaló “para la imposición de la pena no corresponde ninguna fundamentación de orden legal por ser un delito más grave no existe posibilidad de analizar agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza, y en el Auto de Vista se señaló que al ser una pena fija de 30 años no se aplicaría esa exigencia”, siendo esta situación contraria al art. 124 del CPP, esta grave omisión de la Sentencia y validada por el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso, y las exigencias de la deliberación y votación de la Sentencia que obliga a fundamentar la imposición de la pena a aplicarse según los arts. 37 a 39 del CPP, vulnerando además el derecho a la reserva legal previsto en el art. 109 II de la CPE, en relación al art. 30 de la CADH, puesto que como legisladores estarían creando una norma que no existe, contrariamente a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, que obliga a fundamentar las resoluciones judiciales, conforme la Sentencia Constitucional 317/2018 de 9 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los fallos invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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