Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1061/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : Oruro 45/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Joaquín Guzmán Álvarez
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 152 a 157, Juan Joaquín Guzmán Álvarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2019 de 6 de septiembre, de fs. 113 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alaín Guzmán Lucana en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 44/2018 de 23 de agosto (fs. 39 a 50), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Joaquín Guzmán Álvarez, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 56 a 62), el acusador particular Alaín Guzmán Lucana (fs. 67 a 71) y el imputado Juan Joaquín Guzmán Álvarez (fs. 73 a 76), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 43/2019 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado y procedentes los recursos planteados por el Ministerio Público y la acusación particular; en cuyo efecto, en aplicación de los arts. 413 in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revocó la Sentencia y deliberando en el fondo declaró al imputado Juan Joaquín Guzmán Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, condenando a la pena de 30 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
Por diligencia de 11 de octubre de 2019 (fs. 125), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa referencia de los recursos de apelación restringida que interpuso, además de los formulados por el Ministerio Público y el acusador particular, manifiesta que el Tribunal de alzada lo declaró autor de la comisión del delito de Asesinato, basándose sólo en las aseveraciones de las últimas apelaciones sin existir prueba alguna, incurriendo en una contradicción e ilegalidad, ya que no existe prueba que deje entrever la existencia de que su persona hubiere agredido a su tío, encontrándose éste descansando como refieren las apelaciones; además, que su tío no murió en el momento en que lo agredió, pues su intensión nunca fue matarlo, por el contrario la relación que tenía con él era buena, sin tener motivo para quitarle la vida, incurriendo el Tribunal de alzada en error, pues del juicio oral, se tienen las declaraciones de testigos y documentación que respaldan su aseveración.
Bajo el título “DE LOS AGRAVIOS CAUSADOS POR LA SENTENCIA Nº 44/2018 INOBSERVADOS EN EL AUTO DE VISTA” (sic), afirma que el Ministerio Público no demostró la comisión del delito de Asesinato, limitándose a referir en su recurso de apelación hechos inexistentes, con el fin de fortalecer dicha tipificación, que no se encuentra en la acusación, “lo que es peor en la FUNDAMENTACIÓN AL OBJETO DE LA SENTENCIA, QUE MI TÍO SE ENCONTRARA DURMIENDO O DESCANSANDO, QUE POR ESO ASEGURÉ LA MUERTE DE MI TÍO” (sic), aspectos que si bien fueron tomados en cuenta en la Sentencia; sin embargo, no hubo la respectiva valoración de las atenuantes especiales a momento de fijar el quantum de la pena, dejándose llevar el Tribunal de alzada por el apasionamiento del Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, al tipificar el delito de Asesinato con pena de 30 años de presidio, a sabiendas de que la norma penal determina que el derecho penal es el único que no admite o acepta analogías.
“DEL ENTENDIMIENTO DE LOS VOCALES INFUNDADO EN TODOS SUS CONCEPTOS RESPECTO DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA Y SU CONSIDERACIÓN EN EL AUTO DE VISTA” (sic), reclama que habiendo solicitado al Tribunal de alzada que modifique a través de una fundamentación complementaria el quantum de la pena impuesta, omitió su reclamo, lo que implica que no comprendió su solicitud, abocándose solamente a atender las apelaciones del Ministerio Público y el acusador particular que inventaron hechos inexistentes y en base a ello el Tribunal de alzada emitió nueva sentencia tipificando el delito como Asesinato.
Acusa que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente la Ley sustantiva, sin observar que el derecho penal no admite analogías, pues para que la tipificación sea de Asesinato deben cumplirse ciertos presupuestos que en su caso no existen, ya que, para la concurrencia del referido delito no es suficiente causar lesiones o poner en peligro la vida, sino realizar actos que pongan fin a la vida de una persona, por lo que su conducta no se subsume al delito, pues no mató a su tío, sino que falleció en el hospital, forzando la subsunción bajo el argumento de que hubo marcada manifestación de alevosía o ensañamiento o que existen motivos fútiles o bajos, en cuyo mérito, al haber revocado la Sentencia declarándole autor de la comisión del delito de Asesinato incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.
Refiere que la Sentencia no cumplió con la debida motivación en cuanto al quantum de la pena, “es en ese entendido que la sentencia que motivó la apelación restringida fue objeto de atenuar la pena, especialmente fundada en la inexistencia de antecedentes penales anteriores al presente caso, mi grado de instrucción y básicamente el arrepentimiento demostrado, por cuanto incluso colaboró con el esclarecimiento del caso, en consecuencia se habrían cumplido con los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal a los efectos de la atenuación de la pena a mi favor” (sic). Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 506/2016-RRC de 4 de julio, 124/2017-RRC de 21 de febrero, 110/2017-RRC de 20 de febrero y 38/2013-RRC de 18 de febrero.
“FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA PRONUNCIACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), afirma que el Tribunal de alzada no se percató que su persona nunca atacó a su tío, forzando la subsunción del delito bajo el fundamento de que la sentencia era incongruente en relación a la acusación al haber calificado el delito en contra de su persona por Homicidio, por lo que dicha inobservancia no puede ser aceptada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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