Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1061/2021 Sucre: 01 de diciembre 2021
Expediente: CB-52-21-S
Partes: Julio Fredy Claros Camacho c/ Banco Económico S.A.
Proceso: Nulidad contrato de subrogación parcial de deuda y devolución de dinero.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 216 vta., interpuesto por el Banco Económico S.A., representado por Mauricio Alejandro Salinas San Martin contra del Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad contrato de subrogación parcial de deuda y devolución de dinero, seguido por Julio Fredy Claros Camacho contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 220 a 223 vta.; el Auto de Concesión de 20 de octubre de 2021 cursante a fs. 224; el Auto Supremo de Admisión Nº 967/2021-RA de 5 de noviembre cursante de fs. 255 a 256; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 10/2018 de 6 de febrero, cursante de fs. 178 a 182 vta., por la que declaró PROBADA la demanda incoada por Julio Fredy Claros Camacho y en ese mérito, dispuso la nulidad del contrato de pago de obligación por tercero y subrogación parcial de deuda contenido en la Escritura Pública Nº 100/2006 de 20 de febrero, otorgado por el Banco Económico S.A., ordenando que al tercer día de la ejecutoria de la Sentencia dicha entidad financiera proceda a la devolución de la suma de $us.- 15.105 en favor del demandante.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Banco Económico S.A. a través de su representante legal Mauricio Alejandro Salinas San Martín, mediante el escrito de fs. 184 a 186, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 205 a 206 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que el Banco Económico S.A., al haber formulado el desistimiento del derecho de cobro en el proceso coactivo instaurado en contra de Lucio Saavedra Gabriel, ha concluido el vínculo contractual que tenía con el deudor, pues ha renunciado a la posibilidad de promover otro proceso para perseguir el pago de la acreencia; por lo no correspondía que el referido Banco suscriba la Escritura Pública Nº 100/2006 de subrogación de deuda en favor del demandante, ya que a mérito de lo previsto por el art. 324 del Código Civil, la subrogación comprende la transmisión de derechos y garantías de una acreencia vigente, y siendo que en este caso, la deuda subrogada ya no existe, la falta de objeto en la referida relación jurídica ha quedado debidamente demostrada; razón por la que la nulidad dispuesta por el juez de grado es correcta.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 213 a 216 vta., interpuesto por el Banco Económico S.A., representado por Mauricio Alejandro Salinas San Martin; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En lo más trascedente del recurso de casación interpuesto por Banco Económico S.A., representado por Mauricio Alejandro Salinas San Martin se advierten los siguientes reclamos:
1. Acusó la infracción de los arts. 450, 485, 519 y 549 num.1) del Código Civil, señalando que la nulidad perseguida por el actor es improcedente, y en todo caso, si el demandante consideraba que al suscribir dicho contrato se habían vulnerado sus derechos, tenía las vías llamadas por ley para hacer prevalecer los mismos.
2. Manifestó que el demandante, al pretender la restitución de los dineros supuestamente debitados sin su consentimiento, ingresó en contradicción con el planteamiento de la nulidad de contrato; ya que, por una parte, sostiene que ese contrato es nulo por ausencia de requisitos; y por otra, reconoce su validez a efectos de la devolución del dinero debitado. De ser evidente esta última posibilidad, es decir, el débito sin su consentimiento, debió demandar directamente la restitución del supuesto pago indebido, y no ambas pretensiones.
Con base en estos argumentos solicitó que este Tribunal de casación emita resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil y sea con costas y costos.
Respuesta al recurso de casación
1. El actor Jorge Fredy Claros Camacho a tiempo de contestar al recurso de casación, manifestó que el Tribunal de alzada no realizó una incorrecta aplicación de los arts. 450, 485, 519 y 549 num.1) del Código Civil, porque la Escritura Pública Nº 100/2006 de 20 de febrero, que contiene el contrato de subrogación, hace referencia a una obligación que a la fecha de su otorgamiento se encontraba extinguida por el pago efectuado por el deudor principal y el desistimiento de la acción y el derecho afectado por el propio Banco, lo que significa que en ese contrato no existe objeto, toda vez que el mismo dejó de existir en el momento que la obligación se extinguió por el pago mencionado.
2. Sostuvo que, a tiempo de plantearse el recurso de casación, no es suficiente la simple cita de disposiciones legales y/o cita de algunos estudiosos del derecho, como acontece en el caso presente, pues lo que en realidad importa es demostrar en qué consiste la infracción que se acusa conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil.
3. Indicó que la entidad recurrente, no vinculó su denuncia a las causales de casación previstas por el art. 271.II del Código Procesal Civil, ya que no expresó la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especificó en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la resolución impugnada, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos en el art. 274.I núm. 3) de la mencionada norma.
Con base en estos argumentos, solicitó que se declare la improcedencia del recurso de casación del contrario y en caso de ingresar al fondo se lo declare infundado.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de per saltum.
Sobre esta cuestión, en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, se razonó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)
III.2. La exposición de los puntos de controversia como causal objetiva de improcedencia del recurso de casación.
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