Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1061/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 161/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 30 de noviembre de 2021 y el 11 de abril de 2022, cursantes de fs. 1886 a 1891 vta. y 1898 a 1906 respectivamente, los imputados Carlos Quispe Durán, Pedro Soto Sullca y Froilán Jaime Ventura Huallpa, interponen Recursos de Casación impugnando el Auto de Vista N° 55 de 23 de septiembre de 2021 de fs. 1862 a 1866 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sammy Leandro San Martín Fuenzalida y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 12/2020 de 16 de octubre (fs. 1811 a 1823 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sammy Leandro San Martín Fuenzalida, Froilán Jaime Ventura Huallpa, Carlos Quispe Durán y Pedro Soto Sullca, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 1836 a 1837), resuelto por el Auto de Vista N° 55 de 23 de septiembre de 2021 (fs. 1862 a 1866 vta.); emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia recurrida y disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación del imputado Carlos Quispe Durán:
El recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, proporcionalidad, congruencia y motivación de las resoluciones judiciales y la correcta valoración de la prueba, a la protección que deben dar los jueces y tribunales, al principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia; puesto que: a) Ingresa a la valoración de la prueba cuestionando su introducción en la Sentencia, con relación a la supuesta falta de valoración de la declaración testifical de Ramiro Castillo Vicente, por el solo hecho de no ser presencial, además de que no se ha valorado correctamente la declaración de Armando Quispe Mamani; b) Mencionó los arts. 171 y 173, que en ningún momento fueron invocados por el Ministerio Público en su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, el Tribunal de Alzada actuó de forma ultra petita y no objetiva; c) Del análisis de los fundamentos jurídicos I y II, se denota la inobservancia de una valoración intelectiva y de logicidad, de la prueba de los testigos, ya que, la apelación expresa que no se tomó en cuenta la solicitud de acumulación por conexitud y la declaración testifical de Ramiro Castillo Vicente, ingresando el Auto de Vista impugnado, en inferir que no se valoró la declaración del investigador asignado al caso respecto a que los autores intelectuales no se encuentran presentes.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 214 de 28 de marzo de 2007.
III.2. Recurso de Casación de los imputados Froilán Jaime Ventura Huallpa y Pedro Soto Sullca:
Los recurrentes en el acápite IV. Fundamento Jurídico de la Sala Penal Segunda que anula todo el juicio oral público y contradictorio solicitando el reenvío expresan textualmente lo siguiente: “En los fundamentos jurídicos del caso manifiesta que la autoridad fiscal se ampara en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP”, “… es así que el Tribunal de Sentencia no consideró suficientemente dicha prueba testifical por el solo hecho de no ser un testigo presencial, hace que se incurra en valoración defectuosa de la ley, hace que se incurra en una valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que el Tribunal de mérito hizo una incorrecta apreciación de la prueba testifical”.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 240/2006-R de 27 de febrero, 62/2012 de 4 de abril, 133/2017-RRC de 27 de febrero, 546/2017-RRC de 14 de julio, 453/2014-RRC de 11 de septiembre, 456/2016-RRC de 16 de junio, 812/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 814/2016-RRC de 17 de octubre, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 499/2016-RRC de 1 de julio, 532/2014-RRC de 7 de octubre, 103/2012-RRC de 18 de mayo, 124/2013-RRC de 10 de mayo, 123/2013-RRC de 10 de mayo, 62/2012 de 4 de abril, 111/2012 de 11 de mayo, 103/2011 de 25 de febrero, 72/2012 de 12 de abril, 113/2012 de 15 de mayo, 152/2012 de 20 de junio y 267/2015-RRC de 23 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Mostrando 30 de 59 parrafos.