Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1061/2024
Fecha: 16 de septiembre de 2024
Expediente: CH-79-24-S
Partes: Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez c/ Teófilo Aguilera Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 449 a 450 vta. remitido vía buzón judicial y presentado físicamente de fs. 451 a 452 vta., interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, contra el Auto de Vista Nº 217/2024, de 24 de junio, y su Auto Complementario de 01 de julio de 2024, cursantes de fs. 431 a 438 vta. y de fs. 443 y vta., emitidos por la Sala de Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por la parte recurrente, contra Teófilo Aguilera Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; la contestación de fs. 457 y vta.; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2024, visible a fs. 458; el Auto Supremo de admisión N° 871/2024-RA, de 12 de agosto, de fs. 464 a 466; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante memorial de fs. 92 a 94 vta., subsanado a fs. 97 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Teófilo Aguilar Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; quienes una vez citados, según memorial de fs. 105 a 110 vta., las dos últimas demandadas se apersonaron, interpusieron excepciones previas de demanda defectuosa, contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho propietario; excepción que fue rechazada por Auto de 08 de mayo de 2023, cursante de fs. 217 a 218; respecto a Teófilo Aguilar Saavedra, por memorial de fs. 113 a 114 vta., se apersonó y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 195/2023, de 24 de octubre, saliente de fs. 290 a 294, por la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la pretensión principal de división y partición de bien inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario interpuesto por Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; no siendo factible la división y partición del inmueble objeto de litis, dispuso la venta en subasta pública, sobre la base de su valor comercial que arroja el informe pericial.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julieta Aguilar Paredes y Martha paredes Contreras Vda. de Aguilar representada legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga según memorial de fs. 299 a 303 vta., y por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, a través de escrito de fs. 306 a 308, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, cursante de fs. 325 a 331 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 08 de mayo de 2023 de fs. 217 a 218, con costas a cargo de las demandadas apelantes y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto de declarar probada la demanda ordinaria de división y partición, en su mérito, dispone la división del bien inmueble motivo de litis, en cualquiera de las dos opciones de división que se hallan ejemplificadas e informadas en el dictamen pericial de fs. 236 a 237, debiendo las partes, en el plazo de 3 días hacer conocer la opción de división a la que se someterán, concluido ese plazo, la Juez de primera instancia, de oficio deberá adoptar la opción que considere más adecuada a los fines del presente proceso, determinando en ejecución de sentencia la compensación que debe efectuar el actor por las mejoras útiles y necesarias que se hubieren hecho por los demandados en la fracción de bien inmueble que le pertenece, manteniendo en lo demás la sentencia confutada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga mediante escrito cursante de fs. 340 a 343 vta., por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, según escrito visible de fs. 352 a 353 vta., ambos recursos que fueron resueltos por Auto Supremo Nº 437/2024, de 14 de mayo, obrante de fs. 379 a 388, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 42/2024, de 26 de febrero, de fs. 325 a 331 vta., para que sin espera de turno y previo sorteo (de forma inmediata) emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido en los arts. 145, 213.I nums. 3 y 4 y 265.I, II y III del Código Procesal Civil y art. 11 de la Ley Nº 025.
4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 437/2024, de 14 de mayo, de fs. 379 a 388, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 217/2024, de 24 de junio, de fs. 431 a 438 vta., CONFIRMÓ en su totalidad el Auto apelado de 08 de mayo de 2023, de fs. 217 a 218, con costas a cargo de las demandadas apelantes y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto a declarar probada la demanda ordinaria, disponiendo que el mismo quede en propiedad del demandante. Determinando se cancele a los otros copropietarios y demandados el valor del terreno de la porción que a ellos les corresponde, más las mejoras introducidas, con base a los siguientes fundamentos:
No se consideró el hecho de que para haber realizado las mejoras y construcciones en el bien inmueble, que era de propiedad común con el demandante, debían contar con la autorización de este, entonces al no haberse demostrado tal autorización, las modificaciones y construcciones fueron efectuadas de mala fe, correspondiendo sean compensadas sólo las mejoras útiles y necesarias que se hubieren hecho en la porción de terreno que le corresponde al actor, en la proporción o cuantía que haya aumentado dicha fracción del bien inmueble, previsto en la última parte del art. 97.I del Código Civil; prestando atención además que al actor le pertenece la fracción mayor y resultando indivisible físicamente el predio, corresponde que el demandante se quede en propiedad con la totalidad del mismo, en aplicación de los arts. 171 y 1241 del Código Civil.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Contreras Ávalos representado, por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante memorial visible de fs. 449 a 450, remitido vía buzón judicial y presentado físicamente de fs. 451 a 452 vta. respectivamente, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Del recurso de casación interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, se observa que acusó:
a) Violación del art. 9 del Código Procesal Civil e infracción del principio de derecho y garantía constitucional del debido proceso en su componente de congruencia externa, motivación, fundamentación y por el incumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 437/2024, de 14 de mayo.
b) Interpretación errónea de la Ordenanza Autonómica Municipal Nº 083/2014, que regula todos los inmuebles de la jurisdicción municipal de la ciudad de Sucre y no así únicamente para los inmuebles que se encuentran al interior del patrimonio histórico, misma que no fue derogada, ni abrogada y debe ser aplicada en el caso presente.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, debiendo dividirse y partirse el bien inmueble de acuerdo al informe pericial.
2. Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar, representados por Dustin Félix Romero Quiroga, por escrito de fs. 457 y vta., contestó al recurso de casación señalando lo siguiente.
No existe incongruencia externa en la resolución emitida, tampoco existió errónea interpretación y aplicación de la Ordenanza Municipal N° 083/2014.
CONSIDERANDO III:
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