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TSJ

AS/1061/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1061/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 148/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de abril de 2024, cursante de fs. 341 a 348, Herlan Figueroa Segovia impugna el Auto de Vista 666/2023-SP1 de 14 de diciembre, de fs. 309 a 316, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2019 de 15 de agosto de 2019 (fs. 235 a 245), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Herland Figueroa Segovia, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, con costas en favor del Estado y reparación de daños civiles en favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente (fs. 247 a 257) y AAA (fs. 286 a 289) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 666/2023-SP1 de 14 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Sin Lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Tribunal de alzada al declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado, vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, además el principio de legalidad; ya que, no es expreso y claro; toda vez, que los Vocales se limitaron a suplir una remisión por otra y a hacer alusión de las pruebas valoradas en juicio oral, olvidando la exigencia de que el juzgador consigne las razones que determinan su decisión; asimismo, alude que el Auto de Vista recurrido en el CONSIDERANDO I (DE LOS AGRAVIOS INTERPUESTOS POR EL RECURRENTE), los Vocales se limitaron a identificar como agravios los defectos en los que incurrió la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); a) en relación, al defecto establecido en el art. 370 núm. 1) de la norma adjetiva penal, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no respondió lo denunciado en apelación, incurriendo en incongruencia omisiva, ya que no dio una explicación lógica, razonable y fundamentada del por qué es correcta la decisión tomada en primera instancia; b) respecto a los defectos establecido en el art. 370 núms.5) y 6) del CPP, refiere que el Auto de Vista recurrido al realizar el análisis de la Sentencia no observó las reglas de la sana crítica en sus vertientes de lógica y experiencia, transgrediendo la obligación de fundamentar y motivar, ya que no analizó ni dio respuesta a lo cuestionado; asimismo, respecto al valor subjetivo que otorgó el Tribunal de Sentencia a las declaraciones del imputado, Silvia López, Guillermo López y Mario Fernando Saucedo, incurriendo en incongruencia omisiva, al carecer de criterio e iter lógico para asumir como válida y cierta la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia; igualmente, en relación a la prueba MP-37 Dictamen Psicológico en apelación restringida se hace alusión al art. 172 del CPP; además, se señala que la Lic. Yuli Marcela Castillo Tapia, nunca perteneció al Instituto de Investigación Forenses IDIF; toda vez que fue contratada como psicóloga clínica y no como psicóloga forense, por lo que el dictamen psicológico carece de veracidad, al no ser la persona idónea para emitirlo; aspecto, que no fue considerado por el Tribunal de alzada; finalmente, el accionante menciona que el Auto de Vista recurrido carece de iter lógico al pronunciarse respecto a la prueba MP-13 fotografías de la víctima; por lo cual; en atención a todo lo señalado, alude vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 426/2001 de 16 de agosto, 54/2002 de 26 de febrero, 383/2003 de 13 de agosto, 494/2003 de 2 de noviembre, 211/2006 de 7 de junio, 308/2006 de 25 de agosto, 316/2006 de 28 de agosto, 529/2006 de 17 de noviembre, 31/2007 de 26 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo, 338/2007 de 5 de abril, 679/2010 de 17 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 217/2014-RRC de 4 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 24/2015-RRC de 276/2015-RRC DE 30 de abril, 377/2015-RRC de 15 de junio, 445/2015-RRC de 29 de junio 490/2015-RRC de 17 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Herlan Figueroa Segovia
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1061/2024-RAFuente oficial