Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1062/2015 - L
Sucre: 17 de noviembre 2015
Expediente: CB – 129 – 11 – S
Partes: Guillermo Villarroel Borda. c/ Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de
Revollo.
Proceso: Nulidad de documento de compraventa y su registro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 672 a 674 vta., interpuesto por Hilda Iriarte de Revollo contra el Auto de Vista de 1 de junio de 2011, de fs. 665 a 668 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de nulidad de documento de compraventa y su registro seguido por Guillermo Villarroel Borda contra Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo; el memorial de respuesta de fs. 682 a 687; el Auto de concesión de fs. 688; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Guillermo Villarroel Borda, adjunto literales a 46 fs., demanda de fs. 47 a 50 vta., amparado en los arts. 549-1), 2), 3), 4) y 5) con relación a los arts. 485, 489, 490, 546, 547, 584, 592, 984, 1299 y 1544 del Código Civil, refiriendo que por sentencia ejecutoriada de 10 de julio de 1973, Auto de Vista de 19 de marzo de 1974 y Auto Supremo de 23 de septiembre de 1974, se consolidó a favor de su madre Primitiva Borda Vda. de Villarroel y sus hijos Guillermo, Alberto y Asunta unos terrenos ubicados al laso sud de la vía troncal de la carretera Cochabamba-Sacaba de 4 arrobadas y media aproximadamente. No obstante, Melchora, Antonia, Sofía y Luis López Revollo, supuestamente hubiesen vendido el 15 de agosto de 1978 esos terrenos a los demandados mediante documento falsificado consignando testigos y firmantes a ruego y su reconocimiento con mucha posterioridad a su facción falsificando firmas de los vendedores insertando un registro y hechos de existencia en el futuro por lo que dicho documento es ilegal, falto de objeto, causa y motivos lícitos y fraude máxime si la compradora era apoderada de los demandados por lo que estaba prohibida comprar esos terrenos. La línea décimo tercera y parte de la décimo segunda ha sido incluida después de la elaboración del documento puesto que siendo de 1978 contiene un registro en 1981 habiendo sido adulterado, de ahí la ilicitud de la causa, del motivo y del objeto del documento que se elaboró en 1978 y para efecto de algún trámite les hizo firmar la transferencia que no se produjo porque no se pagó ningún precio pues el consignado es irrisorio y falso. Se ha falsificado la firma del vendedor Luis López comprobado en examen pericial grafológico. En el documento existen dos personas que ignoran firmar por lo que debieron existir dos testigos fuera de las que firman a ruego, se nota que estos testigos fueron incluidos posteriormente pero en número de tres (familiares de los supuestos compradores), o sea éstos fueron añadidos en 1981, tres años posteriores a la elaboración. En el reconocimiento únicamente se hizo figurar por Antonia Revollo a su hermano como firmante a ruego obviando a la otra persona que ignorar firmar, como no alcanzó espacio no citaron los nombres de los supuestos vendedores ni de testigos resultando el documento en una burda falsificación. Cuando se siguió a los supuestos compradores proceso por usurpación y despojo, la compradora, Hilda Iriarte de Revollo, en 1990 reconoció que era apoderada de los supuestos vendedores y que ella jamás había poseído esos terrenos demostrándose que jamás hubo compra pero luego trató de utilizar un documento falso de 1978 para urdir un despojo. El otro supuesto comprador, Wilfredo Revollo en ese mismo año confesó que el terreno era supuestamente de un anciano refiriéndose a Luis López demostrando que ese año no era propietario pero luego trató de despojarle presentando el documento de 1978. El 6 de abril de 1988 Luis y Melchora López Revollo confirieron poder a la supuesta compradora para tramites inherentes al terreno no obstante el mismo era de su familia. Entonces la codemandada en ese año no podía ser propietaria del terreno, de ahí que se demuestra la falsedad de la venta y consecuente inexistencia jurídica. Falta el objeto porque la finalidad de la venta no era otra cosa que despojarles de su terreno sin que exista una venta; Falta de forma por la inexistencia de testigos presenciales y firmantes a ruego así como por haberlos incluido posteriormente en el reconocimiento con otro tipo de máquina; El objeto del contrato ilícito porque contiene falta de requisitos para su validez como ser el precio y la inexistencia de venta; Ilicitud de causa y motivo para la venta puesto que se ha falsificado constituyendo delito; Existe error esencial en el objeto y en la naturaleza del contrato porque el contrato de compraventa es falso. La supuesta compradora era apoderada de los supuestos vendedores en una fecha posterior a la venta fraudulenta no pudiendo ser compradora, no existe en el contrato ni en el reconocimiento testigos presenciales ni a ruego como exige la ley. Su registro en Derechos Reales es nulo siendo el contrato nulo. Los hechos de los supuestos compradores son ilícitos que le ocasionan daños y perjuicios que deben ser reparados. Por lo que demanda la nulidad del documento de 15 de agosto de 1978 y su reconocimiento así como la cancelación de su registro.
Wilfredo Revollo Fuentes, de fs. 84 a 84 vta., contesta y reconviene señalando que su derecho propietario como de su esposa es válido y legal, vale decir, la minuta de 15 de agosto de 1978 su reconocimiento y registro pidiendo se declare legal y válidos los mismos de conformidad a los arts. 1296, 1538 y 1545 del Código Civil y art. 399 del CPC, probada su acción reconvencional más daños y perjuicios.
Hilda Iriarte de Revollo, de fs. 103 a 104 niega el contenido de la demanda señalando que el documento es absolutamente válido y efectuado con todas las formalidades de la ley en presencia de todos los compradores y vendedores y que el actor tiene un afán desmedido de quedarse con los terrenos y ha iniciado juicios de toda clase como el penal, directo de nulidad ante la Corte Suprema pretendiendo anular títulos ejecutoriales que figuran a nombre de los hermanos López Revollo y diciendo que como apoderada de ellos no podía comprar pero no compró haciendo uso del poder sino que la venta ha sido directa de los propietarios a los compradores. Opone excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, prescripción inclusive. Reconviene porque en Sentencia se declare válido, firme y subsistente el documento de 15 de agosto de 1978 su reconocimiento del 17 del mismo mes y año, y su registro en Derechos Reales el 10 de enero de 1989, por el que han adquirido el lote en cuestión donde todas las firmas son auténticas; las pruebas del actor no tienen validez toda vez que reclama fracciones pequeñas ubicadas en diferentes lugares de las que casi todas fueran vendidas por el actor y su madre, en cambio, el lote que adquirieron de los hermanos López Revollo es uno solo ubicado en la zona de Huayllani y los vendedores adquirieron mediante consolidación conforme título ejecutorial contra el cual el actor planteó recurso directo de nulidad.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Décimo en lo Civil, mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2007, de fs. 558 a 563, declaró probada la demanda principal instaurada por Guillermo Villarroel Borda e improbadas las excepciones y las demandas reconvencionales planteadas por Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo. En consecuencia, nulo y sin valor legal el documento de compraventa de 15 de agosto de 1978 con reconocimiento de 17 de agosto de 1978, ordenándose la cancelación de su inscripción de 10 de enero de 1989 con condenación de daños y perjuicios a los reconvinientes por la sanción de nulidad declarada por causa de ellos, averiguados y determinados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante el Auto de Vista de 01 de junio de 2011 de fs. 665 a 668 vta., confirmó los autos interlocutorios de 15 y 24 de octubre de 2003; confirmó la Sentencia de 15 de noviembre de 2007; contra dicha resolución la co-demandada recurre de nulidad o casación.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Por una parte, acusa que la Vocal, Dra. Gonzáles, ya ha manifestado su opinión en un proceso similar a éste que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, en calidad de Vocal relatora. Las partes en aquel proceso fueron los mismos y el objeto (o inmueble) es el mismo, por tanto, debe excusarse por haber perdido competencia como lo hicieron los Vocales de la Sala Civil Primera. La Vocal relatora sabía que estaba impedida de conocer esta causa por haber manifestado su opinión en la anterior causa y el no hacerlo demuestra el interés para favorecer al actor. Afirma que debido a ese antecedente debe anularse todo lo obrado hasta que se excuse dicha autoridad así como las demás autoridades que conocieron la causa.
De otra parte, alega: a) Errónea interpretación y mala aplicación del art. 552 del Código Civil.- Indica que el Auto de Vista se funda en dicha disposición que señala que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, pero no derecho legítimo. El actor no tiene ningún derecho jurídico sobre el inmueble lo que se demuestra con el título ejecutorial de fs. 224 que antes era de los hermanos López Revollo y contra el cual demandó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la Resolución Suprema que se declaró improbada.
b) Los informes periciales de fs. 152, 154, 155, 157, 279-278 dicen que las firmas de Luis López Revollo es auténtica En cuanto a las impresiones digitales de las vendedoras algunos peritos extrañan originales para su comparación, empero, el interesado debió proporcionar el material necesario al perito incumpliendo el art. 1283 del Código Civil ya que no se impugna las impresiones del documento objeto de la nulidad.
c) Alega que ni el Juez ni los Vocales consideraron las literales de fs. 159, 162, 165, 224 y 229 sobre el recurso directo de nulidad interpuesto por el actor y retirado por el mismo aceptándose su retiro, lo que conforme al art. 303 del CPC el actor reconoció la validez del título ejecutorial que fue la base para la transferencia a su favor, si en caso que se dispondría la nulidad del documento, el derecho propietario retornará a los hermanos López Revollo pero no al actor por eso podrá tener interés legítimo pero no legítimo derecho ni siquiera derecho espectaticio sobre el lote en cuestión.
d) Señala que tampoco han considerado la prueba testifical de cargo de fs. 435-436 vta., que refiere que ese año compraron el terreno señalando que estuvo presente y vio que colocaron las impresiones digitales, lo mismo asevera el otro testigo. No han aplicado los arts. 1330 del Código Civil y 476 de su procedimiento.
e) Asegura que el art. 1299 también fue violado ya que los documentos otorgados por analfabetos debe llevar la firma de dos testigos y uno que firme a ruego pero en ningún caso dice que deben ser dos testigos por cada otorgante. En el documento ello se ha cumplido porque han concurrido dos testigos y otro por el otorgante.
f) Indica que la complementación en el documento respecto de la tradición del título ejecutorial de la que acusan que se hubiere adulterado dicho documento ya que fue exigencia del Registrador de esa época porque sin esa inclusión en el interlineado no se procedía a registrar. Es más ese entrelineado coincide con los antecedentes del título ejecutorial sin haberse alterado para nada la sustancia del documento de venta manteniéndose su autenticidad como el nombre de los vendedores, compradores, la superficie, el precio y los límites.
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