Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1062/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: SC-147-16-S
Partes: Pedro Vacaflor Hernández. c/ Hernán Soria Galvarro Arispe y otros.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 830 a 834 interpuesto por Osvaldo Crispín Arias, Hernán Soria Galvarro Arispe, Miguel López Abelo, Orlando Sanguino Calderón y José Luis Limpias Rodas; y el recurso de casación de fs. 837 a 838 vta., interpuesto por Pedro Vacaflor Hernández; contra el Auto de Vista Nº 67/2016 de 24 de agosto de fs. 819 a 822 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, cancelación de partidas registradas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmueble seguido por Pedro Vacaflor Hernández contra Hernán Soria Galvarro Arispe, Osvaldo Crispín Arias, Gisela Lisset Flores Rivero, José Luis Limpias Rodas, Orlando Sanguino Calderón y Miguel López Abelo; la respuesta al recurso de fs. 837 a 838 vta; la concesión de fs. 840, el Auto de admisión de fs. 848 a 849; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital de fs. 343 a 347, mediante Sentencia Nº 27/2013 de fs. 343 a 347 declaró: probada la demanda principal de fs. 21 a 23 y vta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 78 a 81 y vta., disponiendo que la parte demandada José Luis Limpias Rodas, Hernán Soria Galvarro Arispe, Miguel López Abelo, Guísela Lisset Flores Rivero, Oswaldo Crispín Arias y Orlando Sanguino Calderón procedan a desocupar y entregar el bien inmueble ubicado en la Zona Sud, U.V. 169, manzana Nº 95 y 97, inscrito en las oficinas de DD.RR. bajo la matricula computarizada Nº 7011060083942 a favor de su propietario Pedro Vacaflor Hernández, dentro del plazo de veinte día, previa ejecutoria de la presente Resolución, bajo prevenciones de librársele mandamiento de desapoderamiento, complementada por Auto de 05 de agosto de 2013 cursante a fs. 350.
Deducidos el recurso de apelación por los demandados Miguel López Abelo (507 a 511), Guisela Lisset Flores Rivero (512 a 514), Mario Flores Pizarroso (515 a 517 y vta.) interpusieron recurso de apelación y remitido el mismo ante la instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 67/2016, Revoco el Auto de fs. 194 a 195 declarando probada la excepción de falta de acción y derecho presentada por Gisela Lisset Flores Rivero; y Confirmó la Sentencia apelada y el Auto de fs. 350; señalando que la Juez A quo no habría realizado una incorrecta valoración de los arts. 1545 y 1455 del CC, empero no es menos cierto que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 131/2016 ha dejado establecido que la acción de mejor derecho propietario es procedente aunque los antecedentes dominiales provengan de diferentes propietarios; por otra parte refieren que por la prueba de fs. 762 a 773 se evidencia la ubicación de los terrenos objeto de la litis es imprecisa al establecer la existencia de sobre posición entre el predio el fuerte y los terrenos de los señores Oscar Alpire y Ronald Alpire Ulloa sin embargo a través de la certificación de fs. 744 a 745 se evidencia que los lotes de terreno se encuentran dentro del registro topográfico de demandante sumado a esto, a través del certificado de tradición dominial de fs. 3 a 5 se evidencia que el origen del derecho propietario del actor es anterior al derecho adquirido por los demandados; en lo referente a la apelación en el efecto diferido seria evidente que la excepcionaste Guisela Lisset Flores Rivero se apersona al proceso y sostiene que solo es casera y no propietaria aspecto que es evidente por la prueba presentada que acredita que el propietario es Mario Flores Pizarroso.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, ambas partes interpusieron recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Osvaldo Crispín Arias, Hernán Soria Galvarro Arispe, Miguel López Abelo, Orlando Sanguino Calderón y José Luis Limpias Rodas.
Que según datos del proceso, la acción reivindicatoria (art. 1453-I del CC), el propietario que ha perdió la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, precepto que establecería que deben concurrir dos elementos: que el derecho propietario se haya perdido y la perdida de la posesión de la cosa; que significaría que no es suficiente demostrar el derecho propietario, sino principalmente que se tenía la posesión de la cosa y haber sido desposeído de la misma y el demandante nunca habría tenido la posesión física de los lotes objeto del litigio, por lo que habrían fallado sin tomar en cuenta la esencia misma de la acción de reivindicación.
Que el Juez A quo y los vocales no le darían valor probatorio a las pruebas documentales producidas por los recurrentes, tampoco harían uso de las presunciones para averiguar la verdad material, cursantes a fs. 56, 57,58, 59, 60, 61 y 63.
Acusan que existirá fraude procesal que violento sus derechos constitucionales, a la defensa y un proceso justo; pues lo que se juzgaría es la posesión y no sería tema de discusión el derecho propietario como ya habrían señalado en la jurisprudencia citada (A.S Nº 237/1993, 252/1996) y se habría demostrado plenamente que el demandante nunca tuvo la posesión real y física de los lotes de terreno y a la fecha habría transcurrido más de 14 años que se encuentran en posesión todos con título de propiedad.
Que inexplicablemente se declara rebelde a Osvaldo Crispín Arias y en el Auto de Vista no se pronunciarían al respecto, pese a que tal situación fuese reclamada en su oportunidad pidiendo la nulidad por indefensión, pues no sería entendible ni comprensible que el oficial de diligencias faltando a la verdad de los hechos certificaría haber efectuado la notificación con la demanda.
Que habrían adjuntado al proceso informe técnico de la pericia de campo que fue realizado por el Instituto Geográfico Militar, pericia que sería contundente, pues sus vendedores tendrían registro primigenio que se habría originado con los registros de dotación colectiva a nombre de sus vendedores que datan de 1985, dichos certificados también revelarían que transcurridos muchos años después aparecerían registros de Oscar Alpire Azcarrunz de fecha 18 de mayo de 2007 y Ronald Alpire de 18 de mayo de 2007, sin conocer con que documentación registraron esos terrenos, habida cuenta que habrían sido expropiados por el Estado; terrenos que no se encontrarían urbanizados pero el demandante habría conseguido un registro topográfico supuestamente comprado cuyo registro data del año 04 de diciembre de 2008, el cual fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada, que resolvió el proceso contradictoriamente sin tomar en cuenta la pericia, haciendo prevalecer solo el registro topográfico.
Que además el Tribunal revoco mediante Auto Nº 242/14 la Sentencia de 13 de junio de 2013 en contra del demandante declarando improbada la demanda por la Sentencia Agroambiental Nº 045/2013 en la cual declaran subsistente el Titulo ejecutorial de sus vendedores que fueron beneficiados con el lote de terreno denominado El Fuerte, por lo que se habrían reconocido por validos sus títulos.
Por lo que solicitan se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda principal.
Recurso de Casación de Pedro Vacaflor Hernández.
Acusa que si bien el Auto de Vista confirma la Sentencia, no lo hace en relaciona a la codemandada Guísela Liseth Flores, este hecho violaría sus derechos consagrados en el art. 56 de la CPE, pues habría demandado contra la ilegal ocupante de sus terrenos, la codemandada Guísela Liseth Flores quien ocuparía su terreno y no así Mario Flores Pizarroso, pues la persona que impide ejerza su derecho y que invadió y construyó clandestinamente es la antes nombrada, que además reconocería además el derecho propietario del recurrente por declaración judicial de fs. 521 a 522.
Respuesta al recurso de casación de fs. 837 a 838 vta.
El demandante refiere que los demandados Hernán Soria Galvarro, José Luis Limpias y Miguel López no podrían recurrir de casación por que no habría apelado la Sentencia conforme lo establece el art. 272 del CPC; por otra parte refiere que en este proceso los recurrente deberían demostrar su pretendido derecho con documentación individual y no basarse en una dotación agraria de sus supuestos vendedores, documentos que no son claros en lo que toca a los antecedentes dominiales, hecho que ya habría sido observado en el Auto Supremo Nº 131/2016, pues sus títulos son imprecisos y en relación a como habrían hecho registrar Ronald y Oscar Alpire su derecho propietario, estaría demostrado en la tradición y antecedentes dominiales; refieren además que de la inspección judicial se tiene acreditado que está en posesión de 6000 mts2.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- De la Acción Reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).
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