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TSJReiteradora

AS/1062/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La recurrente refiere que se incurrió en errónea valoración de los medios de prueba, puesto que, de conformidad a lo acordado en la cláusula cuarto del acuerdo transaccional, lo primero que tenía que hacer la demandante era levantar la anotación preventiva sobre el bien inmueble objeto del acuerdo t...

Proceso
Nulidad de acuerdo transaccional y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1062/2021

Fecha: 30 de noviembre de 2021

Expediente: LP-187-21-S

Partes: Eusebia Celia Arbito Plata c/ Alicia Machicado de Quisbert.

Proceso: Nulidad de acuerdo transaccional y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 487 vta. interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata contra el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional, levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de la recurrente contra Alicia Machicado de Quisbert, la contestación de fs. 491 a 495; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 a fs. 496; el Auto Supremo de Admisión Nº 999/2021-RA de 12 de noviembre de fs. 505 a 506 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eusebia Celia Arbito Plata, por memorial de demanda de fs. 32 a 35, que fue subsanada por actuado de fs. 50 a 53, inició proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional, levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Alicia Machicado de Quisbert, quien una vez citada, según escrito cursante de fs. 191 a 200, respondió de forma negativa, formuló excepción de litispendencia e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de acuerdo transaccional.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 439/2017 de 21 de noviembre de fs. 378 a 383, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional; en consecuencia, dispuso que la demandante proceda al pago de los $us.60.000 más intereses legales a favor de Alicia Machicado de Quisbert en el plazo de tres días, sin costas por el juicio doble.

De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso la demandante Eusebia Celia Arbito Plata por memorial de fs. 384 y vta., pronunció el Auto de 17 de enero de 2018 cursante a fs. 385, declarando “no ha lugar” a la solicitud.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Eusebia Celia Arbito Plata, por memorial cursante de fs. 390 a 396 vta. interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., por el que CONFIRMÓ la Resolución Nº 341/2017 de 31 de agosto y la Sentencia Nº 439/2017 de 21 de noviembre y el respectivo Auto Complementario.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Con relación a la excepción de prescripción, señaló que los actuados que existen fuera y dentro del proceso dan continuidad al mismo y en el caso de autos no se demostró la existencia del plazo para computar la prescripción alegada por la parte demandante.

- Respecto a la excepción de incumplimiento, refirió que de la revisión del contrato objeto de la presente acción, se establece que dentro de la cláusula segunda en el punto dos, se acordó que Alicia Machicado de Quisbert una vez que se le cancele la totalidad de los $us. 60.000.- en el plazo fijado, también haría entrega de la habitación que esta al fondo del inmueble en el que se encuentran sus enseres personales, como garantía del cumplimiento de la suma mencionada anteriormente; lo que permitió concluir que lo estipulado en dicha cláusula es condicionante al cumplimiento de lo principal, es decir, que una vez cumplido con el pago de los $us. 60.000.- genera la obligación de la entrega de la habitación a la que se comprometió la demandada, por lo que lo sustentado por la parte apelante (demandante) no puede ser considerado como un acto o contrato sinalagmático y, por ende, carece de sustento la excepción de incumplimiento que interpuso.

- Que no es evidente que la Sentencia carezca de motivación y fundamentación, toda vez que el fundamento del recurso de apelación se encuentra plenamente respondido y dilucidado en la resolución impugnada, puesto que incluso se efectuó un análisis de la demanda de cumplimiento de acuerdo transaccional, donde se señaló que la demandante ya reconoció la suma de $us. 10.000.- y que ese monto fue incorporado en la demanda reconvencional como capital demandado; en ese entendido, concluyó que los $us. 10.000.- fueron reconocidos por la parte actora como daño y perjuicio ocasionado a la demandada, debido al incumplimiento y daño ocasionado anterior a la suscripción del acuerdo transaccional de 14 de julio de 2021, por lo que se convierte en una suma líquida y exigible una vez vencido el término acordado para ello, no siendo referente el acuerdo inicial de compraventa ya que al existir un nuevo acuerdo este debe ser previamente honrado por la demandante para recién poder exigir el levantamiento del gravamen que se incorporó al inmueble como garantía del cumplimiento.

- Que el Juez de la causa efectuó la correspondiente valoración de las pruebas en la debida proporción o importancia de las mismas, tal como lo estipula el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Adjetivo de la materia; de igual forma, señaló que las pruebas fueron valoradas de forma conjunta y no aislada, dentro del marco de los fundamentos de la demanda, probanzas que fueron detalladas en la Sentencia así como los datos que estas demuestran, las cuales dieron lugar al resultado arribado en primera instancia, en sentido de que se determinó la existencia de incumplimiento por parte de la actora quien no enervó las pruebas producidas por la reconvencionista.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Eusebia Celia Arbito Plata por memorial de fs. 482 a 487 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Eusebia Celia Arbitio Plata en su calidad de demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó la vulneración del art. 265.I y III del Código Procesal Civil, pues tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no validaron su argumento de existencia injustificada del monto de $us. 10.000.- que se adicionó ilegalmente a favor de la demandada, y, al contrario, de manera ultra petita incorporaron como justificativo de dicho monto que éste era por incumplimiento y daños y perjuicios ocasionados a favor de la demandada, aspecto que no fue señalado ni en la demanda ni en la reconvención, sin embargo, advirtió que, pese de haber sido reclamado este extremo en el recurso de apelación, no fue considerado a momento de pronunciarse el Auto de Vista, por lo que reiteró que no hay razón lógica, tampoco fundamento y/o interpretación que tuviera como resultado que pague adicionalmente los $us. 10.000.- por un supuesto incumplimiento de su parte cuando en realidad quien incumplió fue la demandada.

2. Señaló que el Tribunal de apelación al momento de fundamentar la resolución debió leer y analizar cada uno de los fundamentos y agravios que se expusieron en el recurso de apelación, sin omitir uno solo, empero, eso no ha ocurrido en el caso de autos, por lo tanto, acusa la vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil.

En este mismo acápite refiere que a su reclamo de incorrecta aplicación del art. 549 num. 3 del Código Civil, no fue debidamente motivado y fundamentado al pronunciarse el Auto de Vista, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso, ya que no existiría justificativo del supuesto interés que dice la demanda reconvencional ni tampoco existe incumplimiento del acuerdo transaccional.

3. Denunció que el Tribunal Ad quem incumplió con el presupuesto establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil sobre las reglas de la lógica, identidad, de la no contradicción y del tercero excluido, alegando que no existe explicación para que el acuerdo transaccional pueda ser interpretado en sentido de que hubo incumplimiento de la recurrente y que hubo un daño ocasionado contra la demandada, cuando en realidad la propia demandada reconoce en el acuerdo que quien incumplió el contrato fue ella y que por esa razón se resolvió el contrato de compraventa, por lo que los $us. 10.000.- se hallan injustificados.

4. Asimismo, arguyó que el Auto de Vista recurrido es incongruente al establecer que el incremento del monto es por incumplimiento de su parte y por daños, cuando en realidad ninguna de las partes procesales fundó dicho extremo.

5. Finalmente, acusó la errada interpretación de los medios de prueba, alegando que de conformidad a lo acordado en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional lo primero que tenía que hacer la demandante era levantar la anotación preventiva de 10 de junio de 2021, toda vez que el contrato ya quedó resuelto, empero, como la demandada no cumplió con dicha obligación no hay razón ni fundamento legal para establecer que sea una suma líquida y exigible.

Aduce también que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se omitió pronunciarse sobre la ocupación de las habitaciones por la parte demandada, que es la garantía que la recurrente puso para el cumplimiento de lo acordado.

En virtud a estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y como consecuencia se declare probada la demanda principal disponiendo la nulidad del acuerdo transaccional e improbada la acción reconvencional.

De la Contestación al recurso de casación.

La demandada Alicia Machicado de Quisbert, por memorial que cursa de fs. 491 a 495, contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:

1. Que la impugnación interpuesta contra el Auto de Vista no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por cuanto la recurrente solo se limitó a describir de forma desordenada y por demás incompleta los datos del proceso que no hacen otra cosa que dilatar la ejecución de la sentencia.

2. Refirió que el reclamo acusado en el numeral 1 del recurso de casación, no indica que ley debe establecer ni cuáles son los errores de fondo de la resolución.

3. Que en el numeral 2, expuso que la recurrente se limitó a copiar in extenso el art. 265 del Código Procesal Civil, sin señalar cual sería la causa o motivo ilícito para anular el acuerdo transaccional, al margen de que durante la tramitación del proceso no acreditó dicha causal; en ese entendido aclara que el acuerdo regulador fue suscrito como consecuencia de un contrato de compraventa de 04 de marzo de 2011 donde existían obligaciones que cumplir de forma recíproca, las cuales no fueron cumplidas por la vendedora, por lo que de manera voluntaria se acordó la devolución de la suma total de $us. 60.000.- hasta el 31 de octubre de 2012.

4. Que los hechos alegados por la parte actora en el recurso de casación no son evidentes, toda vez que en la cláusula segunda del acuerdo transaccional ella se comprometió a devolver la suma de $us. 60.000.-, monto que una vez devuelto, recién se iba a devolver la habitación que ocupa en el inmueble, así como la anotación preventiva y que sólo ante el incumplimiento de lo acordado se iba a interponer algún tipo de acción, ya sea civil o penal.

5. Reiteró que para que proceda el levantamiento de la anotación preventiva, la demandante debe previamente devolver los $us. 60.000.-

6. Que la demandante al interponer el recurso de casación, actuó de mala fe, malicia y temeridad, violando de esta manera la ética y verdad material de los hechos; en ese entendido detalla de manera amplia las supuestas falsedades alegadas por la recurrente como el hecho de que los jueces de instancia habrían incrementado el monto que debe ser devuelto, cuando en realidad los $us. 10.000.- fue incrementado voluntariamente por la demandante conforme constan de la cláusula segunda inc. 1) del acuerdo transaccional.

7. En último lugar, manifestó que el Juez de la causa valoró todos los medios probatorios presentados y producidos en el proceso, por lo que el recurso de casación tendría como único fin retardar la ejecución de la Sentencia.

Con base en estas consideraciones, solicitó el estricto cumplimiento del art. 276.II del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente, la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS CONFORME LA TEORÍA SUBJETIVA O DE LA VOLUNTAD INTERNA/ Esta teoría tiene relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades de los suscribiente, formando el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Eusebia Celia Arbito Plata
Demandado
Alicia Machicado de Quisbert.
Proceso
Nulidad de acuerdo transaccional y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre. Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de Junio.

Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2021AS/1062/2021Fuente oficial