Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1062/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 176/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de junio 2023, cursante de fs. 556 a 559 vta. Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes impugna el Auto de Vista 204/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 533 a 544 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Maggy Melvy Arandia Guzmán por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, previstos y sancionados por el art. 154 y 153 del Código Penal(CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 19 de diciembre de 2019 (fs. 391 a 397 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP imponiendo la pena de dos años de privación de libertad a cumplirse en el recinto penitenciario de San Sebastián, siendo absuelto por el delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y Leyes.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia el imputado Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes (fs. 419 a 424 vta.), y Maggy Melvy Arandia Guzmán (fs. 444 a 448 vta) interpusieron recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 204/2022 de 2 de diciembre (fs. 533 a 544 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió declarar improcedente el recurso planteado por el imputado, procedente en parte, planteado por la acusadora particular incrementando la sanción a tres años y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente hace referencia a los antecedentes del proceso y sostiene que en su recurso de apelación restringida denunció: la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, la inexistencia de fundamentación y motivación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, también señala la existencia de defectos absolutos por violación de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vulnerando de esta manera el debido proceso y derecho a la defensa, aspectos que el tribunal de sentencia no considero y en base a una mala valoración de las pruebas sentenció erróneamente.
Bajo esos antecedentes, señala que el Auto de Vista al momento de resolver el recurso, lo haría con argumentos genéricos, evasivos, vagos e imprecisos que no generan respuesta a la denuncia impugnada, aspecto que haría a la vulneración de su derecho al debido proceso siendo que el Tribunal de alzada incurriría en un grave error al señalar que la concurrencia y la procedencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 360 núms. 3) y 4) y art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, estaría referida a una ausencia total de fundamentación y motivación de las resoluciones
Posterior a ello realiza una síntesis sobre los argumentos del Auto de Vista; a continuación, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 317/2003 de 13 de junio, 65/2012 de 19 de abril, 219/2013 de 30 de julio, Auto Supremo de 16 de julio, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril,
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 23 de 45 parrafos.