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TSJ

AS/1063/2015

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1063/2015 - L

Sucre: 17 de Noviembre 2015

Expediente: LP-135-11-S

Partes: Antonio Mamani Catarí c/ Fidela Mamani Aruni

Proceso: Divorcio

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 293 ratificada que fue a fs. 315 a 317, interpuesto por Fidela Mamani Aruni contra el Auto de Vista Nº 262, de 27 de agosto de 2011 de fs. 284 a 285 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Divorcio seguido por Antonio Mamani Catarí contra Fidela Mamani Aruni, la contestación de fs. 320 a 321, la concesión de fs. 322, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido de Familia de El Alto-La Paz, pronuncio Sentencia N° 193, de 18 de octubre de 2010 de fs. 203 a 205, falla declarando PROBADA la demanda de Divorcio de fs. 9-10 interpuesta por Antonio Mamani Calle (Catari) contra Fidela Mamani Aruni por la causal contenida en el art. 130 numeral 4) del Código de Familia, y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 41-42 por la causal contenida en el art. 130 numeral 4) del Código de Familia de Fidela Mamani Aruni contra Antonio Mamani Calle, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Antonio Mamani Calle (catari) y Fidela Mamani Aruni disponiendo en ejecución de Sentencia procederse a la cancelación de la respectiva partida matrimonial por ante la Dirección General de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral, de conformidad a lo dispuesto al art. 398 del Código de Familia. Se homologa la Resolución de medidas provisionales N° 91/2010 cursante a fs. 92-93-94 de obrados, con la modificación de que se deja sin efecto la Asistencia Familiar a favor de la Sra. Fidela Mamani Aruni la misma que correrá a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Fidela Mamani Aruni de fs. 209 a 211, que mereció el Auto de Vista Nº 262, de 27 de agosto de 2011 de fs. 284 a 285 y vta., complementación de fs. 300 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, que CONFIRMA la Sentencia Apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación por Fidela Mamani Aruni, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Refiere la hoy recurrente que el Auto de Vista recurrido contiene error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de fs. 186 y 187, toda vez que en la Sentencia en la cláusula tercera expresa “…de manera uniforme manifiestan que vieron y escucharon los malos tratos psicológicos que propinaba la Sra. Fidelia Mamani”, argumentos que no fueron apreciados de manera correcta por los de instancia de manera que han violado los arts. 1286 y 143 del Código de Familia, argumentando además que existe un flagrante error de hecho en darle suficiente valor a un par de testigos que no contuvieron uniformidad en sus declaraciones, en las cuales se ha dictado probada la demanda, toda vez que conforme se tiene de obrados la demanda reconvencional se ha probado la causal 130 inc. 4) del Código de Familia de manera objetiva, demostrándose la culpabilidad del demandado y correspondía incrementarse la Asistencia Familiar en la suma de Bs. 300 y dejar improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

Del mismo modo sostiene la aplicación indebida de la ley, en la Sentencia N° 193/10, en lo que respecta a las pruebas aportadas en el proceso, toda vez que los de instancia no consideraron las documentales consistentes en 1.-) fs. 101, certificado médico de fecha 20 de noviembre de “200”, 2.-) fs. 102, Sentencia de Violencia intrafamiliar, 3.-) fs. 107, Sentencia de Violencia intrafamiliar por reincidencia. 4.-) fs. 110 certificado médico forense, 5.-) fs. 113 Querella Penal contra Antonio Mamani Catari, 6) fs. 116 Carta de 4-12-09 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitud de seguridad a su integridad física y de su familia, 7.-) fs. 118 certificado médico forense 8.-) fs. 132 Informe de la defensoría para la internación de las menores por agresión del progenitor. 9.-) Apersonamiento y denuncia por el delito de Amenazas por parte de la defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el demandado. 10.-) Queja de la defensoría del pueblo contra Antonio Mamani Catari, por las agresiones, sosteniendo que de todas las documentales se demostró la peligrosidad del demandante, no siendo considerado en Sentencia tampoco en el Auto de Vista conforme lo dispone el art. 388 del Código de Familia.

Por lo expuesto termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal, y probada la demanda reconvencional y se fije Asistencia Familiar en la suma de Bs. 300.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Al ingreso del análisis del recurso de casación es imprescindible señalar, que el matrimonio es una institución jurídica que se encuentra reconocida y garantizada por la Constitución Política del Estado en sus arts. 62 a 64, cuyo vínculo por determinación legal no puede disolverse, sino por disposición de la ley, tal como se encuentra establecido por el art. 129 del Código de Familia; esto es por muerte, por declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges y por Sentencia ejecutoriada de divorcio conforme a las causales previstas en los arts. 130 y 131 del mismo cuerpo legal.

La causal prevista en el art. 130 num. 4) del Código de Familia, es decir por sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común; esta norma legal como se podrá advertir contiene tres elementos constitutivos que configuran causas de divorcio, correspondiendo ser distinguidos ya que cada uno de estos pueden funcionar de manera independiente como causal para el divorcio y no necesariamente concurrir todos al mismo tiempo.

Según el Dr. Ramiro Samos Oroza, en su obra "Apuntes de Derecho de Familia", indica que: "Sevicia, es la acción que una persona realiza con crueldad en contra de otra con el propósito de hacerla sufrir, causarle un daño psíquico, moral o físico". Distingue dos elementos a saber: el uno, intelectual, volitivo: Animus nocendi, esto es, el propósito de hacer daño, hacer sufrir a la otra persona y, el otro elemento, la consecuencia material, es decir la realización efectiva de ese hecho con el propósito antes señalado. Citando a Gerardo Trejos, indica que la sevicia se configura no sólo mediante acciones positivas sino también por omisiones; en efecto, señala que: "la conocida causal de sevicia que surge en la vida de la relación conyugal se configura a través de una serie de manifestaciones y actitudes, que pueden ser de índole positiva o negativa, es decir, mediante acción externa (hechos, palabras, agresiones, etc.) u omisiones, cuando por ejemplo un consorte debe lógica y naturalmente actuar frente a cierto estado de necesidad o de peligro en que se encuentre o le ha colocado indebidamente al otro; siendo así la gama de motivos y situaciones de una y otra índole, múltiple y variada".

En criterio del mismo Autor: "injuria es toda acción proferida o toda acción ejecutada con el ánimo de manifestarle al otro desprecio, o con el fin de hacerle una ofensa". Citando a Sara Montero Duhalt indica: "tratándose de juicios de divorcio por causa de injurias graves que hacen imposible la vida conyugal, el objeto filosófico de la prueba es llevar a ánimo del juzgador, la certeza de la existencia de un estado de profundo alejamiento de los consortes, motivado por uno de ellos, que ha roto, de hecho, el vínculo de mutua consideración, indispensable en la vida matrimonial. El radical distanciamiento de los cónyuges por los actos de uno de ellos, incompatibles con la armonía requerida para la vida en matrimonio, es el índice que fija racionalmente el ánimo del juzgador".

Finalmente, respecto a los malos tratos de palabra u obra, indica: "son las agresiones verbales, insultos o vías de hecho como golpes o agresiones físicas que uno de los esposos infringe en el otro".

Por su parte el Dr. Julio Ortiz Linares en su Libro el Proceso Civil y los Procesos de Familia y de la Niñez y Adolescencia en la Doctrina y Práctica Procesal, comenta y dice que: "La sevicia consiste en los actos vejatorios producidos con crueldad, factor último que es su característica, no entrando en juego la intención de ofender, sino el propósito de hacer sufrir. En cambio los malos tratos -que a veces se confunde con las sevicias- son los actos con que uno de los cónyuges niega al otro, en las relaciones familiares, la situación que le corresponde y la igualdad de respeto y consideración a que tiene derecho, menoscabando su dignidad y ocasionándole humillaciones con frecuencia que hace intolerable la vida en común"; continua ilustrando que: "los malos tratos configuran violencia familiar, se manifiestan en actos o conductas violentas verbales o psicológicas, física o sexuales, producidas con tanta frecuencia que ocasionan en la víctima no solo daños físicos sino daños psicológicos que destruyen su conducta emocional, hasta llevarla en algunos casos a situaciones extremas. No hay que olvidar que los malos tratos siempre conllevan dolor y sufrimiento, pues es inconcebible que hayan malos tratos, por ejemplo psicológicos, que no hagan sufrir a la víctima".

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"...elementos probatorios que en su conjunto, conforme al principio de unidad de la prueba, tienen la fe probatoria conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, descartándose de esta manera lo aseverado por parte de los de instancia. Más aún, que los de instancia, al asumir tales decisiones han actuado con un grado de desproporcionalidad hacia los consortes, si bien se ha descrito en un primer lugar que la culpabilidad atribuida al esposo se haya establecido en virtud a las agresiones físicas que éste le propinaba a su esposa, dejándole incluso con varios días de impedimento, demostrado de manera concreta y precisa con las literales adjuntas a la presente causa donde dan cuenta que evidentemente Fidela Mamani Aruni fue objeto de malos tratos tanto físicos como psicológicos, a contraste de las agresiones inferidas en contra del demandante carentes de gravedad e insuficientes para concluir que las agresiones producidas por la cónyuge fueran de tal magnitud como para disolver el vínculo conyugal; deduciendo que los jueces de grado no consideraron la proporcionalidad de las agresiones generadas entre ambos consortes, por lo que corresponde corregir la determinación asumida por el Ad quem, respecto a la pretensión principal..."

Datos del proceso

Demandante
Antonio Mamani Catarí
Demandado
Fidela Mamani Aruni
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Divorcio / Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2015AS/1063/2015Fuente oficial